TEMA. En el juicio de nulidad se impugnó la resolución emitida por la Subadministradora Desconcentrada de Recaudación de la Administración Desconcentrada de Recaudación del Distrito Federal "4", con sede en la Ciudad de México, del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual se impusieron dos multas por haber presentado la declaración de pago provisional de ISR por servicios profesionales, régimen de actividades empresariales y profesionales y la declaración de pago definitivo mensual de IVA, ambas del periodo de diciembre de 2017, fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales; actualizando la conducta al supuesto de infracción y de sanción previstos en los artículos 81, fracción I y 82 fracción I, inciso d)ambos del Código Fiscal de la Federación. La Sala en la sentencia reclamada reconoció la validez de la resolución, al estimar que fue correcto que la autoridad demandada concluyera que la actora incurrió en diversas infracciones de las previstas en el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que establece como infracción el que un contribuyente al que le fue requerida la presentación de declaraciones, omita presentarlas dentro del plazo que le fue concedido para tal efecto, ya que aun cuando a la accionante por medio de diverso oficio se le requirió la presentación de diversas declaraciones, no obstante ello fue omisa en presentarlas dentro del pazo que le fue concedido; por lo que consideró que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que la autoridad demandada sí fundamentó correctamente las infracciones cometidas por la actora, es decir, invocó los preceptos legales que establecen que las conductas imputadas a la accionante constituyen una infracción y los relacionó con los hechos y circunstancias que se actualizaron en el caso concreto, esto es, motivó debidamente las infracciones en comento, satisfaciendo el principio de tipicidad en materia fiscal que rige conforme al artículo 5º del Código Fiscal de la Federación. Es fundado el único concepto de violación. La conducta por la cual se le sancionó a la contribuyente fue porque presentó sus declaraciones de impuestos federales a que se encontraba obligada, relativas al mes de diciembre de dos mil diecisiete, fuera del plazo legal previsto para ello, es decir, de forma extemporánea, lo cual fue considerado por la demandada como infracción a lo previsto en el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y sancionable en el diverso 82, fracción I, inciso d), del propio ordenamiento. Dicho de otra forma, como en el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que prevé las infracciones relacionadas con la obligación de presentar las declaraciones de impuestos a cargo de los contribuyentes, no establece como conducta infractora la presentación extemporánea de tales declaraciones, sino únicamente la omisión de hacerlo o hacerlo a requerimiento de la autoridad, es evidente que resulta indebido imponer a la quejosa multas por haber presentado sus declaraciones de impuestos federales fuera del plazo previsto para ello, esto es, por conductas no previstas como infracción. Sin que sea óbice el hecho de que, en la resolución administrativa impugnada, se haya hecho referencia a que las declaraciones de impuestos presentadas extemporáneamente por la quejosa le habían sido requeridas previamente, y que, por tal motivo, ya no podía considerarse un cumplimiento espontáneo de su obligación. Sin embargo, la motivación dada por la demandada para imponer las sanciones a la promovente no fue por haber presentado sus declaraciones a requerimiento de la autoridad, sino que, en el apartado denominado "motivación" de la resolución administrativa impugnada, expresamente se expuso: "Se determinó multa por haber presentado la declaración fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales", de lo que se colige que tal referencia -relativa al requerimiento de las declaraciones- no fue el hecho o conducta considerada por la autoridad para imponer las sanciones, pues claramente se advierte que lo calificado como infracción fue la presentación extemporánea de declaraciones y no porque mediara algún requerimiento. PROPUESTA: Conceder el amparo.
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