La procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está sujeta a la decisión sobre la constitucionalidad de una norma general, la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos en tratados internacionales, o la omisión de su estudio, siempre que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
El recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, se interpreta directamente un precepto constitucional o derechos humanos de tratados internacionales, o se omite su estudio, siempre que el caso tenga un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Esto, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
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