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SJF · Tesis

La responsabilidad solidaria de los socios de las sociedades mercantiles, prevista en el artículo 100 del Código de Comercio, es de carácter subsidiario y solo puede exigirse tras la persecución del deudor principal y la excusión de sus bienes.

Expediente
Tribunal
Semanario Judicial de la Federación
Ponente
Fecha
1 ene 1938
Materia
civil
Sentido

Holding · resolución sintética

La responsabilidad solidaria de los socios de las sociedades mercantiles, prevista en el artículo 100 del Código de Comercio, es de carácter subsidiario y solo puede exigirse tras la persecución del deudor principal y la excusión de sus bienes.

Resumen

El presente criterio establece que la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios de una sociedad mercantil, conforme al artículo 100 del Código de Comercio, no los vincula directamente a los contratos celebrados por la sociedad. Dicha responsabilidad es subsidiaria, lo que significa que solo puede hacerse efectiva sobre los bienes de los socios una vez que los bienes de la sociedad resulten insuficientes para cubrir sus deudas, y después de haber agotado las acciones contra el deudor principal y la excusión de sus bienes. Esto se refuerza con el artículo 151 del mismo ordenamiento, que limita la obligación de los liquidadores a los fondos sociales y otorga a los acreedores acción contra los socios por el saldo insoluto.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.