La responsabilidad solidaria de los socios de las sociedades mercantiles, prevista en el artículo 100 del Código de Comercio, es de carácter subsidiario y solo puede exigirse tras la persecución del deudor principal y la excusión de sus bienes.
El presente criterio establece que la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios de una sociedad mercantil, conforme al artículo 100 del Código de Comercio, no los vincula directamente a los contratos celebrados por la sociedad. Dicha responsabilidad es subsidiaria, lo que significa que solo puede hacerse efectiva sobre los bienes de los socios una vez que los bienes de la sociedad resulten insuficientes para cubrir sus deudas, y después de haber agotado las acciones contra el deudor principal y la excusión de sus bienes. Esto se refuerza con el artículo 151 del mismo ordenamiento, que limita la obligación de los liquidadores a los fondos sociales y otorga a los acreedores acción contra los socios por el saldo insoluto.
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