El derecho de petición, consagrado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga a las autoridades a responder las peticiones formuladas por los gobernados, pero no implica que deban resolver en sentido afirmativo o favorable a sus intereses, pues el sentido de la respuesta queda al arbitrio de la autoridad.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la procedencia del amparo en revisión en contra de la sentencia que sobreseyó parcialmente el juicio y negó el amparo respecto de diversos actos reclamados. La Sala determinó que, si bien el derecho de petición obliga a las autoridades a responder, no las constriñe a resolver en sentido favorable. En este caso, se consideró que la omisión reclamada al Secretario de Gobernación era inexistente, ya que sí se dio respuesta al escrito de petición. Asimismo, se modificó la sentencia recurrida para negar el amparo respecto del turno del escrito de petición al Presidente de la República, por incongruencia en la sentencia de origen. Finalmente, se determinó que la respuesta emitida por la Dependencia Coordinadora del Fideicomiso, si bien no fue favorable a los peticionarios, sí fue congruente con su petición, por lo que se confirmó el sobreseimiento en el juicio respecto de dicho acto.
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