La compensación económica como medida de reparación del daño en el juicio de amparo procede de manera excepcional y subsidiaria, únicamente cuando la restitución integral del derecho vulnerado sea materialmente imposible y se acrediten los elementos de la responsabilidad, la causalidad y la cuantificación del daño.
El presente asunto analiza la procedencia de la compensación económica como efecto de la concesión del amparo. Se confrontan dos criterios: la Primera Sala considera que la compensación es ajena al juicio de amparo, pues este es un medio extraordinario de defensa sumario, y que la restitución del derecho es la vía principal. Por otro lado, la Segunda Sala sostiene que, ante la imposibilidad de restituir el derecho vulnerado, el Estado debe garantizar una reparación integral, justificando la procedencia de la compensación económica como medida proporcional al daño causado. La contradicción se resuelve determinando que la compensación procede de forma subsidiaria y excepcional cuando la restitución es imposible.
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