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556/2023TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

En el juicio de nulidad se impugnó la resolución determinante de un crédito fiscal en materia de las contribuciones federales consistentes en ISR, IVA, y como retenedor del ISR e IVA, así como la resolución del recurso de revocación que confirmó la mencionada resolución determinante, al efecto la Sala responsable tuvo por acreditada parcialmente la pretensión de la actora, hoy quejosa, y declaró la nulidad de la resolución impugnada y la originalmente recurrida en términos.  Depósitos bancarios. Resultan infundados los planteamientos de la quejosa, pues están sostenidos en la idea fundamental de que, contrario a lo afirmado por la Sala responsable, con la documentación exhibida en el procedimiento fiscalizador sí acreditó los registros de su contabilidad; sin embargo, la autoridad fiscal no emitió su determinación por considerar que los depósitos bancarios de la contribuyente no estuvieran registrados en la contabilidad, sino porque no fueron identificados con los registros de su contabilidad ya que no proporcionó la documentación soporte de cada uno de éstos. En otro aspecto, refiere que en cuanto al préstamo celebrado entre ella y .., existe el pago a través de transferencias bancarias identificadas dentro de la contabilidad, además de que su perito sostuvo la existencia de un contrato de mutuo; sin embargo, se desestiman sus manifestaciones, pues en términos de la jurisprudencia 2a./J. 56/2010, para que no opere la estimativa indirecta de ingresos prevista en la fr III del art 59 del CFF, no basta que el depósito bancario esté registrado y que se ampare documentalmente, sino que ese soporte probatorio efectivamente refleje la situación económica del sujeto pasivo del tributo, lo que no acreditó la accionante. Se desestiman los argumentos hechos valer respecto de los préstamos celebrados entre la hoy quejosa y . así como el diverso celebrado con .., pues la determinación de ingresos acumulables omitidos por depósitos bancarios no identificados con documentación comprobatoria, no obedece a que no estén registrados en su contabilidad, sino porque no fueron identificados con los registros de su contabilidad.  Ingresos acumulables por productos financieros y por inflación. La quejosa afirma que la Sala responsable no tomó en cuenta que ingresos acumulables por productos financieros, así como por concepto de ajuste anual por inflación fueron declarados por ella y, por ello, la determinación de las autoridades administrativas sí es contraria a derecho, al no tener base legal para tal pretensión. Se desestiman tales planteamientos pues contrario a lo que asevera la quejosa, la Sala responsable de forma alguna sostuvo que la actora no hubiera declarado en sus ingresos acumulables los montos correspondientes a los ingresos acumulables por concepto de productos financieros, y por ajuste anual de inflación, pues por el contrario de manera expresa sostuvo que no se realizó presunción alguna de ingresos, sino que la determinación de dichas cantidades derivó de la información y documentación proporcionada por la misma contribuyente en el procedimiento de fiscalización, en el entendido que dichas cantidades fueron tomadas en consideración para la determinación del crédito fiscal, pues la contribuyente no acreditó que respecto de dichos ingresos acumulables se hubiera realizado el pago correspondiente al impuesto al valor agregado, lo que como sostuvo no fue debatido en el juicio contencioso. Respecto de su argumento por el que refiere que debieron ser materia de pronunciamiento por parte de la Sala responsable los alegatos hechos valer por la actora, hoy quejosa, al ser alegatos de bien probado a su parecer; se desestima lo anterior, pues del contenido de su escrito, se aprecia que no constituyen alegatos de bien probado ni se advierte que exista una violación que la deje sin defensa.  Pago efectuado por concepto de honorarios, retención de ISR. Respecto del argumento de la quejosa en el que expresa que indebidamente la Sala responsable determinó que era procedente el reclamo del pago correspondiente a la retención que se debió haber enterado al fisco federal proveniente del supuesto pago efectuado a .. en concepto de honorarios al consejo de administración, se desestima pues en forma alguna son impugnadas frontalmente por la quejosa ya que se limita a insistir de manera dogmática que los pagos referidos en la resolución determinante del crédito a su parecer únicamente constituyen "asientos contables", y no pagos efectuados por concepto de honorarios.  Actividades gravadas a tasa 16% cobradas y no declaradas. Por otra parte respecto del argumento de la quejosa por el que refiere que la Sala resolutora apreció los hechos de manera equívoca, pues en su caso, debería haber descontado de la cifra que sirve como base para el cálculo del impuesto, las cifras que la propia Sala tuvo por declaradas como valor de actos o actividades gravados y de la diferencia, establecer la que en su caso corresponde al impuesto al valor agregado por pagar, y no la de $26'505,383.10, se desestiman los planteamientos que expresa la quejosa, dado que parte de una premisa incorrecta, toda vez que no procede el descuento de cantidades que expresa la parte quejosa, pues la litis en ese aspecto se ciñó a analizar si la contribuyente declaró diversos montos respecto de valor de actos o actividades en los meses de junio, julio, noviembre y diciembre de dos mil catorce, lo que de forma alguna fue acreditado en el juicio contencioso.  IVA por depósitos bancarios no aclarados. Ahora bien, por lo que hace al argumento de la impetrante en relación con la cantidad de $4'315,743.66 contenida en la resolución originalmente recurrida y los montos que la integran, en el que afirma que no son objeto de causación en el impuesto al valor agregado, ya que al ser préstamos no son afectos a dicho impuesto, se desestiman tales manifestaciones, pues la existencia de los "préstamos" a los que hace referencia la promovente ya fueron materia de pronunciamiento en esta ejecutoria, en la que se determinó que no se acreditó de forma alguna que los depósitos bancarios que fueron observados en la resolución liquidatoria del crédito fiscal provengan de préstamos.  IVA acreditable no efectivamente pagado. Respecto del argumento de la quejosa por el que alega que fue indebido el análisis realizado por la Sala responsable en el rubro del impuesto al valor agregado acreditable no efectivamente pagado, pues no sustentó la razón por la cual no consideró el dictamen rendido por la perita tercera, además de que dicha especialista y el designado por la quejosa, llegaron a una misma cantidad; sin embargo, tales planteamientos deben desestimarse, pues los dictámenes periciales rendidos en el juicio sólo son elementos que auxilian al juzgador a encontrar la verdad respecto de hechos que requieren de conocimientos específicos sobre alguna técnica, ciencia o arte, pero no lo obligan a acatar lo que se dice en ellos, por lo que si en la especie los dictámenes rendidos por dichos especialistas no se encuentran debidamente adminiculados y sustentados con las documentales que soportan el dicho de los peritos, se impedía que la Sala pudiera estar en consideración de otorgarles cierta valoración para desestimar el impuesto al valor agregado acreditable no efectivamente pagado.  IVA acreditable observado sin soporte documental. Respecto del argumento de que es incorrecta la determinación de la Sala responsable en el sentido de que la autoridad demandada rechazara la cantidad acreditada, era resultado de que no anexara soporte documental que amparara dichos gastos, y que a su perito manifestó que era procedente su acreditamiento, por ser plenamente identificable la factura en virtud de la columna identificada como UUID, se desestima, ya que si bien en el dictamen de la actora se precisa la mencionada columna, su valoración se aprecian elementos faltantes en unos casos y genéricos en otros; de ahí que no prospere el planteamiento de la quejosa respecto de dicho elemento probatorio. No ampara.

Expediente
556/2023
Tribunal
Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Jorge Higuera Corona
Fecha
5 jun 2024
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

En el juicio de nulidad se impugnó la resolución determinante de un crédito fiscal en materia de las contribuciones federales consistentes en ISR, IVA, y como retenedor del ISR e IVA, así como la resolución del recurso de revocación que confirmó la mencionada resolución determinante, al efecto la Sala responsable tuvo por acreditada parcialmente la pretensión de la actora, hoy quejosa, y declaró la nulidad de la resolución impugnada y la originalmente recurrida en términos.  Depósitos bancarios. Resultan infundados los planteamientos de la quejosa, pues están sostenidos en la idea fundamental de que, contrario a lo afirmado por la Sala responsable, con la documentación exhibida en el procedimiento fiscalizador sí acreditó los registros de su contabilidad; sin embargo, la autoridad fiscal no emitió su determinación por considerar que los depósitos bancarios de la contribuyente no estuvieran registrados en la contabilidad, sino porque no fueron identificados con los registros de su contabilidad ya que no proporcionó la documentación soporte de cada uno de éstos. En otro aspecto, refiere que en cuanto al préstamo celebrado entre ella y .., existe el pago a través de transferencias bancarias identificadas dentro de la contabilidad, además de que su perito sostuvo la existencia de un contrato de mutuo; sin embargo, se desestiman sus manifestaciones, pues en términos de la jurisprudencia 2a./J. 56/2010, para que no opere la estimativa indirecta de ingresos prevista en la fr III del art 59 del CFF, no basta que el depósito bancario esté registrado y que se ampare documentalmente, sino que ese soporte probatorio efectivamente refleje la situación económica del sujeto pasivo del tributo, lo que no acreditó la accionante. Se desestiman los argumentos hechos valer respecto de los préstamos celebrados entre la hoy quejosa y . así como el diverso celebrado con .., pues la determinación de ingresos acumulables omitidos por depósitos bancarios no identificados con documentación comprobatoria, no obedece a que no estén registrados en su contabilidad, sino porque no fueron identificados con los registros de su contabilidad.  Ingresos acumulables por productos financieros y por inflación. La quejosa afirma que la Sala responsable no tomó en cuenta que ingresos acumulables por productos financieros, así como por concepto de ajuste anual por inflación fueron declarados por ella y, por ello, la determinación de las autoridades administrativas sí es contraria a derecho, al no tener base legal para tal pretensión. Se desestiman tales planteamientos pues contrario a lo que asevera la quejosa, la Sala responsable de forma alguna sostuvo que la actora no hubiera declarado en sus ingresos acumulables los montos correspondientes a los ingresos acumulables por concepto de productos financieros, y por ajuste anual de inflación, pues por el contrario de manera expresa sostuvo que no se realizó presunción alguna de ingresos, sino que la determinación de dichas cantidades derivó de la información y documentación proporcionada por la misma contribuyente en el procedimiento de fiscalización, en el entendido que dichas cantidades fueron tomadas en consideración para la determinación del crédito fiscal, pues la contribuyente no acreditó que respecto de dichos ingresos acumulables se hubiera realizado el pago correspondiente al impuesto al valor agregado, lo que como sostuvo no fue debatido en el juicio contencioso. Respecto de su argumento por el que refiere que debieron ser materia de pronunciamiento por parte de la Sala responsable los alegatos hechos valer por la actora, hoy quejosa, al ser alegatos de bien probado a su parecer; se desestima lo anterior, pues del contenido de su escrito, se aprecia que no constituyen alegatos de bien probado ni se advierte que exista una violación que la deje sin defensa.  Pago efectuado por concepto de honorarios, retención de ISR. Respecto del argumento de la quejosa en el que expresa que indebidamente la Sala responsable determinó que era procedente el reclamo del pago correspondiente a la retención que se debió haber enterado al fisco federal proveniente del supuesto pago efectuado a .. en concepto de honorarios al consejo de administración, se desestima pues en forma alguna son impugnadas frontalmente por la quejosa ya que se limita a insistir de manera dogmática que los pagos referidos en la resolución determinante del crédito a su parecer únicamente constituyen "asientos contables", y no pagos efectuados por concepto de honorarios.  Actividades gravadas a tasa 16% cobradas y no declaradas. Por otra parte respecto del argumento de la quejosa por el que refiere que la Sala resolutora apreció los hechos de manera equívoca, pues en su caso, debería haber descontado de la cifra que sirve como base para el cálculo del impuesto, las cifras que la propia Sala tuvo por declaradas como valor de actos o actividades gravados y de la diferencia, establecer la que en su caso corresponde al impuesto al valor agregado por pagar, y no la de $26'505,383.10, se desestiman los planteamientos que expresa la quejosa, dado que parte de una premisa incorrecta, toda vez que no procede el descuento de cantidades que expresa la parte quejosa, pues la litis en ese aspecto se ciñó a analizar si la contribuyente declaró diversos montos respecto de valor de actos o actividades en los meses de junio, julio, noviembre y diciembre de dos mil catorce, lo que de forma alguna fue acreditado en el juicio contencioso.  IVA por depósitos bancarios no aclarados. Ahora bien, por lo que hace al argumento de la impetrante en relación con la cantidad de $4'315,743.66 contenida en la resolución originalmente recurrida y los montos que la integran, en el que afirma que no son objeto de causación en el impuesto al valor agregado, ya que al ser préstamos no son afectos a dicho impuesto, se desestiman tales manifestaciones, pues la existencia de los "préstamos" a los que hace referencia la promovente ya fueron materia de pronunciamiento en esta ejecutoria, en la que se determinó que no se acreditó de forma alguna que los depósitos bancarios que fueron observados en la resolución liquidatoria del crédito fiscal provengan de préstamos.  IVA acreditable no efectivamente pagado. Respecto del argumento de la quejosa por el que alega que fue indebido el análisis realizado por la Sala responsable en el rubro del impuesto al valor agregado acreditable no efectivamente pagado, pues no sustentó la razón por la cual no consideró el dictamen rendido por la perita tercera, además de que dicha especialista y el designado por la quejosa, llegaron a una misma cantidad; sin embargo, tales planteamientos deben desestimarse, pues los dictámenes periciales rendidos en el juicio sólo son elementos que auxilian al juzgador a encontrar la verdad respecto de hechos que requieren de conocimientos específicos sobre alguna técnica, ciencia o arte, pero no lo obligan a acatar lo que se dice en ellos, por lo que si en la especie los dictámenes rendidos por dichos especialistas no se encuentran debidamente adminiculados y sustentados con las documentales que soportan el dicho de los peritos, se impedía que la Sala pudiera estar en consideración de otorgarles cierta valoración para desestimar el impuesto al valor agregado acreditable no efectivamente pagado.  IVA acreditable observado sin soporte documental. Respecto del argumento de que es incorrecta la determinación de la Sala responsable en el sentido de que la autoridad demandada rechazara la cantidad acreditada, era resultado de que no anexara soporte documental que amparara dichos gastos, y que a su perito manifestó que era procedente su acreditamiento, por ser plenamente identificable la factura en virtud de la columna identificada como UUID, se desestima, ya que si bien en el dictamen de la actora se precisa la mencionada columna, su valoración se aprecian elementos faltantes en unos casos y genéricos en otros; de ahí que no prospere el planteamiento de la quejosa respecto de dicho elemento probatorio. No ampara.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.