La parte quejosa reclamó la omisión de la autoridad responsable de dictar el laudo correspondiente. Son fundados los motivos de agravio en los que la parte quejosa recurrente controvierte el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, en términos del artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo, pues consideró que el acto reclamado quedó consumado porque la quejosa presentó escrito en donde proporcionó usuario y contraseña para acceder al sistema automatizado de control de inventarios; pues, contrario a lo estima en la sentencia recurrida, este tribunal revisor considera que la entrega de las credenciales de acceso constituyó únicamente el cumplimiento inicial de la norma reclamada, pero no agotó sus consecuencias jurídicas, ya que la autoridad conserva la posibilidad de acceder al sistema de control de inventarios de la quejosa. Por ello, una eventual concesión del amparo produciría efectos útiles al impedir que la autoridad continúe exigiendo, conservando o utilizando dichas credenciales con fundamento en la norma impugnada, de modo que fue incorrecto considerar consumados irreparablemente sus efectos. Respecto a la revisión adhesiva, son infundados los agravios tendentes a sostener que el acto reclamado se consumó de manera irreparable y se agotó la materia del juicio, pues como se explicó, no existe imposibilidad jurídica de restituir a la quejosa en el pleno goce del derecho humano que estima violado. Por otra parte, son inoperantes los motivos de agravio en los que la autoridad recurrente adherente se limita a cuestionar los agravios formulados por la parte recurrente principal. Ante lo cual se levantó el sobreseimiento, se procedió a analizar las causas de improcedencia no estudiadas por el Juez de Distrito, las cuales se desestimaron. En el fondo, son infundados los conceptos de violación dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de la fracción XIV de la regla 7.1.1. de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2024 y del Anexo 24, ya que se estoma que dichas disposiciones fueron emitidas válidamente en ejercicio de la facultad reglamentaria del Servicio de Administración Tributaria y respetan los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica. Se razona que el artículo 59, fracción I, de la Ley Aduanera establece la obligación sustantiva de llevar un sistema automatizado de control de inventarios, mientras que las normas impugnadas únicamente desarrollan los aspectos técnicos y operativos para su cumplimiento y verificación, sin crear obligaciones nuevas ni imponer cargas administrativas adicionales. Aunado a que las exigencias relativas a la integración del sistema, actualización de información, acceso remoto por la autoridad, plazos de implementación y generación de reportes constituyen mecanismos instrumentales propios del esquema de certificación de empresas, por lo que no equivalen al ejercicio de facultades de comprobación, no implican actos de molestia permanentes ni vulneran la inviolabilidad del domicilio, la seguridad jurídica o la legalidad. También se concluye que la regulación es suficientemente clara para permitir a las contribuyentes conocer el alcance de sus obligaciones y que la información consultable por la autoridad permanece protegida por el régimen constitucional y legal de confidencialidad, secreto fiscal y protección de datos personales. Finalmente, se desestima el argumento relativo a la incompetencia del servidor público que suscribió la resolución, al precisarse que el Administrador General Jurídico del Servicio de Administración Tributaria actuó válidamente en suplencia por ausencia del Jefe del órgano, con fundamento en el artículo 4 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, supuesto que deriva directamente de la normativa aplicable y no requiere un acto de delegación de facultades. En similar sentido se resolvió en ARA 135/2025 por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con sede en Aguascalientes, Aguascalientes.
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