1) Contrario a lo que aduce la quejosa, el artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación no debe entenderse en el sentido de que la autoridad responsable se encuentra obligada a imponer, en primer lugar, la multa y posteriormente requerir la información omitida, sino de su lectura se evidencia que la disposición contiene una conjunción copulativa (y), por lo que la intención del legislador no fue establecer un procedimiento en el que la autoridad fiscal primero multara a los contribuyentes por la omisión y luego le requiriera la presentación de las declaraciones, avisos o reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, del referido código, sino, como lo resolvió la magistrada instructora, fue correcto el proceder de la autoridad demandada al requerir la presentación de las declaraciones omitidas y, ante la contumacia, imponer las multas correspondientes. Además, la autoridad demandada siguió el procedimiento previsto en el artículo referido, ya que, si bien aquél establece que la autoridad requerirá hasta en tres ocasiones la presentación de la información omitida, basta un solo requerimiento para que el procedimiento ahí establecido sea legal. 2) Es infundado el argumento de la quejosa en que sostiene que la magistrada instructora mejoró la fundamentación de la resolución reclamada, ya que aquélla únicamente relacionó su antecedente para verificar su legalidad; es decir, vinculó el documento en que se requirió a la actora la información omitida y citó los fundamentos y motivos que, en su caso, originarían la imposición de las multas. 3) La resolución combatida está debidamente fundada y motivada, ya que la conducta que se atribuyó a la contribuyente sí se encuentra prevista en los artículos 81, fracción I y 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, por lo que no se infringió en su perjuicio el principio de tipicidad.
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