La suspensión definitiva de la aplicación de disposiciones generales que regulan los planes de pensiones, publicadas el 21 de enero de 2016, debe determinarse conforme a la regla general del artículo 128 de la Ley de Amparo, y no a la especial del artículo 135, al no actualizarse los supuestos de excepción para la concesión de la medida cautelar.
La contradicción de tesis aborda la procedencia de la suspensión definitiva en amparo contra disposiciones generales sobre planes de pensiones. El Segundo Tribunal Colegiado consideró que la negativa de suspensión por parte del juez de distrito fue correcta, al estimar que concederla causaría perjuicio al interés social y contravendría el orden público, ya que las pensiones por subsistencia no debían excluirse del salario base de cotización. Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado sostuvo que sí procedía la suspensión, argumentando que no se afectaba el interés social ni el orden público, y que la medida cautelar buscaba mantener el estado de cosas anterior. La mayoría determinó que la suspensión debe regirse por la regla general del artículo 128 de la Ley de Amparo, ya que no se actualizan los supuestos de excepción que justifiquen la aplicación del artículo 135.
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