La infracción consistente en no retornar mercancías importadas temporalmente dentro del plazo autorizado, al ser de naturaleza instantánea, actualiza la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa conforme a la primera parte de la fracción III del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, computada a partir del día siguiente a la comisión de la infracción.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la infracción por no retornar mercancías de importación temporal es de naturaleza instantánea. Por lo tanto, la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad debe computarse a partir del día siguiente a la comisión de la infracción, conforme al artículo 67, fracción III, primera parte, del Código Fiscal de la Federación, y no como una infracción continua. Esto se debe a que la infracción se consuma en el momento en que vence el plazo sin retornar las mercancías, y no se prolonga indefinidamente.
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