La compensación prevista en el artículo 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios es procedente para trabajadores eventuales o transitorios, siempre que cumplan con los requisitos de nivel (30 a 43) y realicen actividades de jefatura, supervisión, dirección y disponibilidad, en aplicación del principio de igualdad salarial a trabajo igual.
La contradicción de tesis se centró en determinar si la prestación de 'compensación' regulada en el artículo 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos era aplicable a trabajadores eventuales o transitorios. Los tribunales contendientes analizaron si la exigencia de ser trabajador de planta limitaba este derecho. El Pleno determinó que, en aplicación de los principios de igualdad salarial (artículos 123, fracción VII, CPEUM y 86 LFT), los trabajadores eventuales que desempeñen funciones de jefatura, supervisión, dirección y disponibilidad, y se encuentren en los niveles 30 a 43, tienen derecho a esta compensación, sin necesidad de ser de planta.
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