El juicio de amparo es improcedente si no se agota el recurso de revocación previsto contra resoluciones de mero trámite dictadas sin sustanciación.
El Juzgado Cuarto de Distrito determinó desechar de plano la demanda de amparo promovida por los defensores de un acusado. La razón principal fue la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, al no haberse agotado el recurso de revocación establecido en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales. El acto reclamado, consistente en la negativa de reprogramar una audiencia de debate, fue considerado una resolución de mero trámite dictada sin sustanciación, contra la cual procedía dicho recurso. Se enfatizó que el amparo es un medio extraordinario de defensa y que el principio de definitividad exige agotar los medios ordinarios de defensa disponibles antes de acudir a la instancia constitucional, sin que en el caso se actualizaran las excepciones previstas por la ley.
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