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149/2022TCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

La Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución recurrida, tras estimar que la quejosa no demostró la materialidad de las operaciones que amparan las facturas de las que aduce deriva el saldo a favor cuya devolución pretende (por concepto de prestación de servicios), sino que sostuvo que más bien se advierte que se trata de una subordinación encubierta, cuenta habida de que Múltiple Soluciones en Recursos Humanos, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable (MSRH), que supuestamente le suministró los servicios de personal especializado, no tenía personal en octubre de 2014, y si bien la quejosa adujo que dicha persona moral a su vez subcontrató los servicios con otras empresas, no se presentaron las facturas expedidas por ellas; aunado a que el proveedor de la peticionaria no enteró a la hacienda pública el impuesto trasladado a la quejosa. En el proyecto se propone: Infundados los agravios relativos a que la Sala se limitó a analizar si las operaciones realizadas entre la actora y MSRH actualizaban el régimen de subcontratación, perdiendo de vista que lo ordenado por este Tribunal fue que se evidenciara si existió una prestación de servicios, pues todo el estudio hecho por la Sala fue tendente a verificar la existencia de la prestación de servicios. Inoperantes los agravios con los cuales se pretende evidenciar que no se cumplió cabalmente con la ejecutoria dictada por este Tribunal en el expediente DA 101/2022, pues tal análisis es materia del recurso de inconformidad y no de un nuevo amparo. Es cosa juzgada lo resuelto en cuanto a que pese a que estuviera subjudice la determinación que colocó a MSRH en la lista definitiva a la que se refiere el 69-B, esa resolución era válida hasta en tanto no fuera modificada. Infundados. La Sala sí examinó en su conjunto las pruebas aportadas al expediente y determinó que no puede tenerse por acreditado que MSRH sí tenía los medios para haberle suministrado personal, al no haber presentado las facturas emitidas por las sociedades que dice que le proporcionaron a esos trabajadores, pues la propia actora reconoció que su proveedor no tenía trabajadores propios. Además de que los contratos celebrados con esas personas morales son de dos mil once, mientras que el servicio supuestamente se prestó en 2014. Los contratos individuales de trabajo y otros documentos relativos al cumplimiento de las obligaciones patronales de los supuestos proveedores de MSRH, aun cuando pueden probar las obligaciones que aquéllos han cumplido para con sus empleados, al no ser las empresas que tienen el vinculo directo con la quejosa, en nada le benefician. Si bien de algunos documentos puede advertirse que diversas personas físicas prestaron servicios a la quejosa, no se demuestra que su supuesto proveedor hubiese realizado la contratación de esas personas para a su vez enviarlas a la accionante, quedando evidenciado más bien que, fungió como intermediario para la contratación de personal por parte de la actora. Si bien es cierto que en la resolución recurrida y en la recaída a la revocación nada se dijo en torno a la falta de presentación de las facturas que debieron haber emitido las personas morales que aparentemente le suministraron personal a MSRH, ello se debe a los contratos celebrados con ellas fueron examinados hasta el acto reclamado, pues se presentaron hasta la revocación y la autoridad hacendaria rechazó su examen. En cuanto a que se le solicita información de terceros que no está obligada a poseer, recae en dicha peticionaria la carga de la prueba para demostrar la materialidad de las operaciones amparadas en los comprobantes a los cuales dio efectos fiscales, de conformidad con el numeral 69-B, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, ya sea que para ello se allegue de documentos propios o que obtenga de terceros; de ahí que la autoridad tampoco debía formular algún requerimiento en ese sentido. Incluso de aceptar que existen otras sentencias en las que se ha determinado que MSRH cuenta con personal para prestar servicios, lo cierto es que ello debería haberse probado en este asunto en particular con los medios de prueba atinentes al caso. De la declaración presentada por la quejosa no se advierte que tuviera trabajadores propios. La Sala sostuvo que tenía que probarse que MSRH enteró el impuesto trasladado al fisco. Además, en la especie, dado lo infundado de los conceptos de violación no logró acreditarse la materialidad de los servicios respecto de los cuales la quejosa solicita la devolución del saldo a favor, y esa razón basta para sostener el sentido de la negativa de la devolución; de ahí que, aun suponiendo sin conceder que le asistiera razón en otros de sus argumentos, la negativa de lo pedido sigue encontrando asidero en el hecho de que no se acreditó la existencia del hecho generador del tributo; a saber, de la prestación de servicios independientes. La peticionaria manifiesta que: ".la Sala responsable aplica en perjuicio de mi representada el artículo 27, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en relación con el artículo 5, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al negar acreditamiento y devolución del saldo a favor solicitado, bajo la premisa de que supuestamente no se acreditó la materialidad de las operaciones efectuadas."; sin embargo, esa decisión encuentra sustento en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; por lo cual no es procedente el estudio de inconstitucionalidad propuesto sobre el artículo 27, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al no constituir el fundamento de la decisión de marras.

Expediente
149/2022
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Humberto Suárez Camacho
Fecha
8 nov 2022
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

La Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución recurrida, tras estimar que la quejosa no demostró la materialidad de las operaciones que amparan las facturas de las que aduce deriva el saldo a favor cuya devolución pretende (por concepto de prestación de servicios), sino que sostuvo que más bien se advierte que se trata de una subordinación encubierta, cuenta habida de que Múltiple Soluciones en Recursos Humanos, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable (MSRH), que supuestamente le suministró los servicios de personal especializado, no tenía personal en octubre de 2014, y si bien la quejosa adujo que dicha persona moral a su vez subcontrató los servicios con otras empresas, no se presentaron las facturas expedidas por ellas; aunado a que el proveedor de la peticionaria no enteró a la hacienda pública el impuesto trasladado a la quejosa. En el proyecto se propone: Infundados los agravios relativos a que la Sala se limitó a analizar si las operaciones realizadas entre la actora y MSRH actualizaban el régimen de subcontratación, perdiendo de vista que lo ordenado por este Tribunal fue que se evidenciara si existió una prestación de servicios, pues todo el estudio hecho por la Sala fue tendente a verificar la existencia de la prestación de servicios. Inoperantes los agravios con los cuales se pretende evidenciar que no se cumplió cabalmente con la ejecutoria dictada por este Tribunal en el expediente DA 101/2022, pues tal análisis es materia del recurso de inconformidad y no de un nuevo amparo. Es cosa juzgada lo resuelto en cuanto a que pese a que estuviera subjudice la determinación que colocó a MSRH en la lista definitiva a la que se refiere el 69-B, esa resolución era válida hasta en tanto no fuera modificada. Infundados. La Sala sí examinó en su conjunto las pruebas aportadas al expediente y determinó que no puede tenerse por acreditado que MSRH sí tenía los medios para haberle suministrado personal, al no haber presentado las facturas emitidas por las sociedades que dice que le proporcionaron a esos trabajadores, pues la propia actora reconoció que su proveedor no tenía trabajadores propios. Además de que los contratos celebrados con esas personas morales son de dos mil once, mientras que el servicio supuestamente se prestó en 2014. Los contratos individuales de trabajo y otros documentos relativos al cumplimiento de las obligaciones patronales de los supuestos proveedores de MSRH, aun cuando pueden probar las obligaciones que aquéllos han cumplido para con sus empleados, al no ser las empresas que tienen el vinculo directo con la quejosa, en nada le benefician. Si bien de algunos documentos puede advertirse que diversas personas físicas prestaron servicios a la quejosa, no se demuestra que su supuesto proveedor hubiese realizado la contratación de esas personas para a su vez enviarlas a la accionante, quedando evidenciado más bien que, fungió como intermediario para la contratación de personal por parte de la actora. Si bien es cierto que en la resolución recurrida y en la recaída a la revocación nada se dijo en torno a la falta de presentación de las facturas que debieron haber emitido las personas morales que aparentemente le suministraron personal a MSRH, ello se debe a los contratos celebrados con ellas fueron examinados hasta el acto reclamado, pues se presentaron hasta la revocación y la autoridad hacendaria rechazó su examen. En cuanto a que se le solicita información de terceros que no está obligada a poseer, recae en dicha peticionaria la carga de la prueba para demostrar la materialidad de las operaciones amparadas en los comprobantes a los cuales dio efectos fiscales, de conformidad con el numeral 69-B, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, ya sea que para ello se allegue de documentos propios o que obtenga de terceros; de ahí que la autoridad tampoco debía formular algún requerimiento en ese sentido. Incluso de aceptar que existen otras sentencias en las que se ha determinado que MSRH cuenta con personal para prestar servicios, lo cierto es que ello debería haberse probado en este asunto en particular con los medios de prueba atinentes al caso. De la declaración presentada por la quejosa no se advierte que tuviera trabajadores propios. La Sala sostuvo que tenía que probarse que MSRH enteró el impuesto trasladado al fisco. Además, en la especie, dado lo infundado de los conceptos de violación no logró acreditarse la materialidad de los servicios respecto de los cuales la quejosa solicita la devolución del saldo a favor, y esa razón basta para sostener el sentido de la negativa de la devolución; de ahí que, aun suponiendo sin conceder que le asistiera razón en otros de sus argumentos, la negativa de lo pedido sigue encontrando asidero en el hecho de que no se acreditó la existencia del hecho generador del tributo; a saber, de la prestación de servicios independientes. La peticionaria manifiesta que: ".la Sala responsable aplica en perjuicio de mi representada el artículo 27, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en relación con el artículo 5, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al negar acreditamiento y devolución del saldo a favor solicitado, bajo la premisa de que supuestamente no se acreditó la materialidad de las operaciones efectuadas."; sin embargo, esa decisión encuentra sustento en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; por lo cual no es procedente el estudio de inconstitucionalidad propuesto sobre el artículo 27, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al no constituir el fundamento de la decisión de marras.

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