Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito· tema sin holding extraído
Primeramente, se declarara que es procedente el recurso de revisión fiscal, ya que en el caso concreto, la sentencia controvertida resolvió el fondo de la cuestión planteada, puesto que la Sala recurrida analizó el tópico de prescripción del crédito fiscal planteado por la parte actora y lo declaró procedente, cuyo aspecto sí involucra un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la prescripción declarada por la resolutora natural libera a la opositora de una obligación tributaria, por lo que sí se resolvió su pretensión al eximirla del pago afecto.
Por otra parte, se declaran fundados los agravios, porque la Sala resolutora omitió analizar los argumentos defensivos planteados por la autoridad demandada, aquí recurrente, con los cuales trata de justificar que la parte actora carecía de interés jurídico para controvertir el crédito fiscal en el juicio de origen, ya que su calidad de albacea era inexistente por haberse extinguido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1624 y 1632 del Código Civil para el Estado de Baja California; asimismo, la parte recurrente hizo argumentos defensivos con los cuales pretende demostrar que el término para ejercer sus facultades no está prescrito; lo cual transgrede los principios de congruencia y exhaustividad imperantes en toda decisión jurisdiccional y de observancia obligatoria.
Expediente
43/2025
Tribunal
Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito
Ponente
Isaias Corona Coronado
Fecha
28 may 2026
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
Primeramente, se declarara que es procedente el recurso de revisión fiscal, ya que en el caso concreto, la sentencia controvertida resolvió el fondo de la cuestión planteada, puesto que la Sala recurrida analizó el tópico de prescripción del crédito fiscal planteado por la parte actora y lo declaró procedente, cuyo aspecto sí involucra un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la prescripción declarada por la resolutora natural libera a la opositora de una obligación tributaria, por lo que sí se resolvió su pretensión al eximirla del pago afecto.
Por otra parte, se declaran fundados los agravios, porque la Sala resolutora omitió analizar los argumentos defensivos planteados por la autoridad demandada, aquí recurrente, con los cuales trata de justificar que la parte actora carecía de interés jurídico para controvertir el crédito fiscal en el juicio de origen, ya que su calidad de albacea era inexistente por haberse extinguido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1624 y 1632 del Código Civil para el Estado de Baja California; asimismo, la parte recurrente hizo argumentos defensivos con los cuales pretende demostrar que el término para ejercer sus facultades no está prescrito; lo cual transgrede los principios de congruencia y exhaustividad imperantes en toda decisión jurisdiccional y de observancia obligatoria.
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