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45/2025ConcedeTCCConcede parcial11ª Época✓ Fuente verificada
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Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Suspensión. Aseguramiento precautorio a la cuenta bancaria como medida de apremio por obstaculizar el ejercicio de las facultades de comprobación, en términos de los artículos 40 y 40 A, primer párrafo, fracción I, c), fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación. La suspensión para que se levante la retención, embargo o aseguramiento precautorio de la cuenta bancaria de la quejosa no implica por sí mismo impedir, en perjuicio de la autoridad exactora, el debido ejercicio de sus facultades fiscalizadoras; vedar la posibilidad de que pueda imponerle alguna de las otras medidas de apremio a que se refiere el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación; y menos aún que la quejosa incumpla con sus obligaciones fiscales, por tanto, no transgrede el orden público o bien el interés social. Resulta procedente conceder la suspensión, pues no implica dejar sin materia el juicio de amparo, en la medida que de negarse la protección constitucional, la autoridad fiscal podrá continuar el aseguramiento o embargo precautorio trabado en la cuenta bancaria de la quejosa. Cuando la suspensión definitiva se otorga contra el aseguramiento precautorio de cuentas bancarias, debe condicionarse a la constitución de una garantía en términos del artículo 135 de la ley de amparo. La apariencia del buen derecho no tiene el efecto de eximirlo de otorgar garantía para que surta efectos la suspensión concedida.

Expediente
45/2025
Tribunal
Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Ángeles Patricia Martínez Gutiérrez
Fecha
3 jul 2025
Materia
administrativa
Sentido
concede

Tema · autorreporte del tribunal

Suspensión. Aseguramiento precautorio a la cuenta bancaria como medida de apremio por obstaculizar el ejercicio de las facultades de comprobación, en términos de los artículos 40 y 40 A, primer párrafo, fracción I, c), fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación. La suspensión para que se levante la retención, embargo o aseguramiento precautorio de la cuenta bancaria de la quejosa no implica por sí mismo impedir, en perjuicio de la autoridad exactora, el debido ejercicio de sus facultades fiscalizadoras; vedar la posibilidad de que pueda imponerle alguna de las otras medidas de apremio a que se refiere el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación; y menos aún que la quejosa incumpla con sus obligaciones fiscales, por tanto, no transgrede el orden público o bien el interés social. Resulta procedente conceder la suspensión, pues no implica dejar sin materia el juicio de amparo, en la medida que de negarse la protección constitucional, la autoridad fiscal podrá continuar el aseguramiento o embargo precautorio trabado en la cuenta bancaria de la quejosa. Cuando la suspensión definitiva se otorga contra el aseguramiento precautorio de cuentas bancarias, debe condicionarse a la constitución de una garantía en términos del artículo 135 de la ley de amparo. La apariencia del buen derecho no tiene el efecto de eximirlo de otorgar garantía para que surta efectos la suspensión concedida.

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