InvestigaciónDocumento
En línea
250/2025TCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Gto· tema sin holding extraído

Tema: juicio oral mercantil. Incumplimiento del contrato de apertura de crédito con garantía prendaria sin transmisión de la posesión y del contrato de seguro. La actora firmó un contrato de crédito para adquirir un vehículo; en ese acuerdo de voluntades se convino la adquisición de un contrato de seguro por el tiempo que durara el adeudo. El vehículo fue robado; la financiera y la aseguradora se negaron a hacer efectivo el contrato de seguro en virtud de que la accionante incumplió en el pago de las mensualidades del contrato de crédito; por lo que la primera codemandada (financiera) canceló el contrato de seguro con la segunda codemandada (aseguradora). El Juez mercantil desestimó la acción ejercida en contra de la financiera en virtud de que en una de las cláusulas del contrato de apertura de crédito, se acordó que esta tendría la facultad de cancelar el contrato de seguro en caso de incumplimiento de las obligaciones de la contratante y, por ende, desestimó la acción ejercida con la aseguradora al no encontrarse vigente el contrato de seguro; además, condenó a la promovente al pago de costas. La actora promovió el ADC 402/2024 de este índice, en el cual se concedió la protección constitucional a fin de que la responsable analizara las acciones ejercidas, partiendo de la premisa consistente en que si la financiera optó por la cancelación del seguro era indispensable la exteriorización de la voluntad, por un medio fehaciente, y hacerlo saber a la contraparte (actora), precisamente por su consecuencia de variar lo estipulado en un aspecto importante para ambas partes y, con libertad de jurisdicción, resolviera lo que en derecho corresponda. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo anterior, el Juez de Partido dictó una nueva resolución en la que estimó que la financiera no hizo del conocimiento de la contratante que cancelaría el contrato de seguro; pero que, de cualquier manera, no prosperó su acción en virtud de que el pago de las amortizaciones no se realizó en los términos pactados en el contrato de crédito. Además, determinó que la aseguradora no actuó de mala fe. Por lo anterior, absolvió a las demandadas del cumplimiento de las prestaciones reclamadas. La actora es la parte quejosa. Síntesis: los conceptos de violación sintetizados en los puntos 1 y 2 son, por una parte, inoperantes, porque parten de una premisa falsa consistente en que el Juez responsable debió condenar a la parte demandada, en virtud de que la financiera no estaba en aptitud de cancelar el contrato de seguro. Sin embargo, el Juez de Partido estimó que, como lo sostiene la quejosa, para asumir la opción de cancelar el seguro o de no renovarlo, era indispensable que la financiera lo informara a la accionante, por un medio fehaciente, pero la actora no cumplió con sus obligaciones contractuales, las cuales son recíprocas, porque no pagó las amortizaciones en los plazos y términos en los que se obligó, por lo cual absolvió a la financiera del cumplimiento de las prestaciones reclamadas. De ahí la inoperancia de una parte de los motivos de inconformidad. En diferente orden de ideas, el resto de los disensos resumidos en los puntos 1 y 2 son inoperantes, pues no controvierten de manera frontal las consideraciones de la sentencia reclamada con relación a que los pagos no se realizaron en los términos y plazos pactados en el contrato de crédito base de la acción. Con independencia de su corrección, el Juez Oral estimó que a pesar de que el crédito estuviera cubierto, los pagos no se realizaron de manera puntual, o sea en los términos pactados en el contrato base de la acción, por lo cual, al no haberse cumplido las obligaciones recíprocas por parte de la actora, la acción ejercida no puede prosperar. Mientras que en los disensos se afirma que sí se liquidó el crédito, pero no se combate el hecho de que se realizaron pagos a destiempo. Sentido: se niega el amparo solicitado.

Expediente
250/2025
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Gto
Ponente
Irma Caudillo Peña
Fecha
14 may 2026
Materia
civil
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Tema: juicio oral mercantil. Incumplimiento del contrato de apertura de crédito con garantía prendaria sin transmisión de la posesión y del contrato de seguro. La actora firmó un contrato de crédito para adquirir un vehículo; en ese acuerdo de voluntades se convino la adquisición de un contrato de seguro por el tiempo que durara el adeudo. El vehículo fue robado; la financiera y la aseguradora se negaron a hacer efectivo el contrato de seguro en virtud de que la accionante incumplió en el pago de las mensualidades del contrato de crédito; por lo que la primera codemandada (financiera) canceló el contrato de seguro con la segunda codemandada (aseguradora). El Juez mercantil desestimó la acción ejercida en contra de la financiera en virtud de que en una de las cláusulas del contrato de apertura de crédito, se acordó que esta tendría la facultad de cancelar el contrato de seguro en caso de incumplimiento de las obligaciones de la contratante y, por ende, desestimó la acción ejercida con la aseguradora al no encontrarse vigente el contrato de seguro; además, condenó a la promovente al pago de costas. La actora promovió el ADC 402/2024 de este índice, en el cual se concedió la protección constitucional a fin de que la responsable analizara las acciones ejercidas, partiendo de la premisa consistente en que si la financiera optó por la cancelación del seguro era indispensable la exteriorización de la voluntad, por un medio fehaciente, y hacerlo saber a la contraparte (actora), precisamente por su consecuencia de variar lo estipulado en un aspecto importante para ambas partes y, con libertad de jurisdicción, resolviera lo que en derecho corresponda. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo anterior, el Juez de Partido dictó una nueva resolución en la que estimó que la financiera no hizo del conocimiento de la contratante que cancelaría el contrato de seguro; pero que, de cualquier manera, no prosperó su acción en virtud de que el pago de las amortizaciones no se realizó en los términos pactados en el contrato de crédito. Además, determinó que la aseguradora no actuó de mala fe. Por lo anterior, absolvió a las demandadas del cumplimiento de las prestaciones reclamadas. La actora es la parte quejosa. Síntesis: los conceptos de violación sintetizados en los puntos 1 y 2 son, por una parte, inoperantes, porque parten de una premisa falsa consistente en que el Juez responsable debió condenar a la parte demandada, en virtud de que la financiera no estaba en aptitud de cancelar el contrato de seguro. Sin embargo, el Juez de Partido estimó que, como lo sostiene la quejosa, para asumir la opción de cancelar el seguro o de no renovarlo, era indispensable que la financiera lo informara a la accionante, por un medio fehaciente, pero la actora no cumplió con sus obligaciones contractuales, las cuales son recíprocas, porque no pagó las amortizaciones en los plazos y términos en los que se obligó, por lo cual absolvió a la financiera del cumplimiento de las prestaciones reclamadas. De ahí la inoperancia de una parte de los motivos de inconformidad. En diferente orden de ideas, el resto de los disensos resumidos en los puntos 1 y 2 son inoperantes, pues no controvierten de manera frontal las consideraciones de la sentencia reclamada con relación a que los pagos no se realizaron en los términos y plazos pactados en el contrato de crédito base de la acción. Con independencia de su corrección, el Juez Oral estimó que a pesar de que el crédito estuviera cubierto, los pagos no se realizaron de manera puntual, o sea en los términos pactados en el contrato base de la acción, por lo cual, al no haberse cumplido las obligaciones recíprocas por parte de la actora, la acción ejercida no puede prosperar. Mientras que en los disensos se afirma que sí se liquidó el crédito, pero no se combate el hecho de que se realizaron pagos a destiempo. Sentido: se niega el amparo solicitado.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.