Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído
TEMA: Incremento de pensión otorgada a partir del 01 de enero de 2013.
La sala declaró la nulidad de la resolución impugnada.
El proyecto propone declarar procedente pero infundado el recurso de revisión fiscal.
Son inoperantes los argumentos en los que la autoridad aduce que la sentencia recurrida viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales. Ello se debe a que en la revisión fiscal no puede examinarse la transgresión de derechos en perjuicio de las entidades oficiales, como es el caso de la demandada, toda vez que tales derechos son propios de los individuos y no de las autoridades; por lo que, en el presente medio de impugnación, sólo pueden examinarse si con el dictado del fallo combatido, se observaron o no las leyes ordinarias.
El agravio primero no se encuentra dirigido a controvertir el derecho reconocido por la Sala a obtener los incrementos en términos del artículo 8° del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, esto es, tal agravio no cuestiona la aplicabilidad de ese ordenamiento, sino que únicamente tiene por objeto convencer que el cálculo se realizó de forma correcta, por lo que es inoperante.
Así, se estima que la materia del recurso no versa sobre cuestiones de fondo, sino de forma.
Expediente
223/2026
Tribunal
Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Inés Xóchitl Arias Blanco
Fecha
9 jul 2026
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
TEMA: Incremento de pensión otorgada a partir del 01 de enero de 2013.
La sala declaró la nulidad de la resolución impugnada.
El proyecto propone declarar procedente pero infundado el recurso de revisión fiscal.
Son inoperantes los argumentos en los que la autoridad aduce que la sentencia recurrida viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales. Ello se debe a que en la revisión fiscal no puede examinarse la transgresión de derechos en perjuicio de las entidades oficiales, como es el caso de la demandada, toda vez que tales derechos son propios de los individuos y no de las autoridades; por lo que, en el presente medio de impugnación, sólo pueden examinarse si con el dictado del fallo combatido, se observaron o no las leyes ordinarias.
El agravio primero no se encuentra dirigido a controvertir el derecho reconocido por la Sala a obtener los incrementos en términos del artículo 8° del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, esto es, tal agravio no cuestiona la aplicabilidad de ese ordenamiento, sino que únicamente tiene por objeto convencer que el cálculo se realizó de forma correcta, por lo que es inoperante.
Así, se estima que la materia del recurso no versa sobre cuestiones de fondo, sino de forma.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.