La suplencia de la queja deficiente en materia agraria, prevista en el artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo, opera únicamente en favor de los núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios y comuneros en particular, y no en favor de quien, como hija de un ejidatario, reclama derechos sucesorios sin acreditar su calidad de ejidataria.
El Tribunal Colegiado confirmó el sobreseimiento de un juicio de amparo en materia agraria. La quejosa, hija de un ejidatario, reclamó la nulidad de un contrato de cesión de derechos agrarios de su padre, argumentando que no se le notificó y que el contrato no cumplía requisitos legales. Sin embargo, el tribunal determinó que no operaba la suplencia de la queja deficiente, pues la quejosa no acreditó ser ejidataria ni tener un interés jurídico directo en el contrato, sino solo una expectativa de derecho como posible sucesora. Los agravios de la recurrente fueron declarados inoperantes por no combatir eficazmente las consideraciones del Juez de Distrito sobre la falta de interés jurídico.
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