La suplencia por ausencia de un funcionario público no implica una transmisión de facultades, sino una sustitución temporal para evitar la paralización de la actividad administrativa, y el acto emitido bajo esta figura se atribuye jurídicamente al titular, no a quien materialmente lo suscribe.
La Sala Regional determinó que la suplencia por ausencia de un funcionario público no constituye una delegación de facultades, sino una sustitución temporal. El acto emitido por el funcionario suplente se atribuye al titular, no al suplente, garantizando la continuidad administrativa. Se citan tesis jurisprudenciales que distinguen la delegación de facultades de la suplencia por ausencia, enfatizando que en la suplencia, la responsabilidad recae en el titular.
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