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616/2015TCC10ª Época✓ Fuente verificada
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Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Se niega el amparo, toda vez que no son aplicables supletoriamente los arts. 17-A y 22 del Código Fiscal de la Federación, para la actualización del monto que se le devolvió a quejosa por concepto de impuesto al activo, ya que ésta corresponde por el tiempo en que tardó la determinación de devolución en ser otorgada; en virtud de que la SCJN ya sostuvo que no es aplicable para la mecánica de devolución de impuesto al activo en términos del numeral 9 de la ley que lo reguló, la actualización señalada en los artículos del Código Fiscal de la Federación referidos. Asimismo, no procede a su favor el pago de intereses previsto en el art. 22-A del Código Fiscal de la Federación; toda vez que de autos se evidenció que el procedimiento de devolución derivó de una solicitud para ese efecto, siendo que en el caso dicho precepto señala que en el trámite se haya negado la pretensión de devolución, lo que no aconteció, puesto que la autoridad demandada sólo tuvo por desistida a la quejosa de su trámite de devolución.

Expediente
616/2015
Tribunal
Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Irma Leticia Flores Díaz
Fecha
4 may 2016
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se niega el amparo, toda vez que no son aplicables supletoriamente los arts. 17-A y 22 del Código Fiscal de la Federación, para la actualización del monto que se le devolvió a quejosa por concepto de impuesto al activo, ya que ésta corresponde por el tiempo en que tardó la determinación de devolución en ser otorgada; en virtud de que la SCJN ya sostuvo que no es aplicable para la mecánica de devolución de impuesto al activo en términos del numeral 9 de la ley que lo reguló, la actualización señalada en los artículos del Código Fiscal de la Federación referidos. Asimismo, no procede a su favor el pago de intereses previsto en el art. 22-A del Código Fiscal de la Federación; toda vez que de autos se evidenció que el procedimiento de devolución derivó de una solicitud para ese efecto, siendo que en el caso dicho precepto señala que en el trámite se haya negado la pretensión de devolución, lo que no aconteció, puesto que la autoridad demandada sólo tuvo por desistida a la quejosa de su trámite de devolución.

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