La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver sobre la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, debe analizar si el asunto reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, limitando la materia del recurso a las cuestiones propiamente constitucionales.
El presente caso aborda la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, específicamente cuando se cuestiona la constitucionalidad de normas generales o se interpreta directamente un precepto constitucional. La Suprema Corte establece que dicho recurso es procedente si el asunto reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, y la materia del recurso se constriñe a las cuestiones de constitucionalidad planteadas. En este caso particular, se calificaron como inoperantes los conceptos de violación que impugnaban la constitucionalidad de los artículos 198, fracción III, último párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México y 287, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de México.
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