La multa prevista en el artículo 76, octavo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, es de naturaleza formal, pues su actualización no requiere de un daño material al patrimonio del fisco, sino que es suficiente la realización de la conducta descrita para que se considere que existe una lesión al bien jurídicamente tutelado.
Se determina que la multa establecida en el artículo 76, octavo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, por declarar pérdidas fiscales mayores a las sufridas o disminuir la pérdida declarada, es de naturaleza formal. Esto se debe a que su imposición no exige un perjuicio patrimonial directo al fisco, sino que basta la realización de la conducta prohibida para actualizar la sanción. La intención del legislador es sancionar la declaración de pérdidas superiores a las reales cuando estas se disminuyen de la utilidad fiscal, independientemente de si el contribuyente tenía derecho a dicha disminución.
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