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278/2019NiegaTCC10ª Época✓ Fuente verificada
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Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito· tema sin holding extraído

El juez de Distrito sobreseyó respecto del artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019, por estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, porque la parte quejosa no demostró su interés jurídico. Sin embargo, es fundado el agravio enderezado en su contra, ya que la norma reclamada es de naturaleza autoaplicativa y la parte quejosa sí acreditó su interés jurídico; esto, porque de las declaraciones que anexó a su demanda, se advierte que al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho tenía saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado. Por tanto, se debe levantar el sobreseimiento y estudiar el recurso adhesivo, en la medida que en éste se propone una causa de improcedencia. Los agravios expuestos en vía adhesiva son infundados e inoperanes. Lo primero, porque con el estudio del recurso principal se da respuesta a la causa de improcedencia relativa a la naturaleza heteroaplicativa de la norma y a la acreditación del interés jurídico. Lo segundo, porque expresa argumentos tendentes a fortalecer cuestiones de fondo de la sentencia recurrida, siendo que por virtud del sobreseimiento que decretó el juez de Distrito, no las estudió. Las causas de improcedencia cuyo análisis omitió el juez de Distrito y que hacen valer las autoridades responsables en sus informes justificados son infundadas. De un lado, la prevista en los artículos 61, fracción XXIII, 73 y 78, porque una sentencia concesoria de amparo contra una norma tributaria tendría por efecto su desincorporación presente y futura sólo respecto de la parte quejosa, mas no tendría efectos generales. De otro lado, la prevista en los artículos 61 fracción XXIII, y 108, fracciones IV y VIII, porque la parte quejosa sí expuso causa de pedir. Los conceptos de violación son inoperantes e infundados. Para su estudio se parte de lo resuelto por la Segunda Sala de la SCJN en los amparos en revisión 492/2019, 519/2019, 544/2019, 545/2019 y 557/2019. Es inoperante la violación a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, porque los principios tributarios están exclusivamente vinculados con la obligación de contribuir a los gastos públicos y no así con la forma en que pueden extinguirse las obligaciones fiscales, como es la compensación. Es infundado que la norma reclamada resulte un medio no idóneo para lograr los fines que persigue y que sea desproporcional. Primero, la prevención de la evasión fiscal y la generación de mayor transparencia sobre el origen y aplicación de los recursos recaudados o montos devueltos, es un fin constitucionalmente válido. Segundo, la modificación a la mecánica de la compensación es idónea porque el órgano legislativo cuenta con diversas posibilidades para conseguir los fines buscados y no afecta la existencia del saldo a favor de los contribuyentes. Tercero, la medida es proporcional en sentido estricto porque no es una prohibición absoluta de compensar saldos a favor y, además, con el aumento de complejidad para enterar los tributos, disminuiría la privación de recaudación de los recursos. Es infundado que la norma reclamada trastoque el principio de progresividad de derechos fundamentales, toda vez que se trata de una disposición adjetiva que no genera derechos adquiridos, sino que debe aplicarse durante su vigencia. Es infundado que la norma impugnada viole el derecho a la seguridad jurídica por causar una antinomia respecto de los artículos 23, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación y 6º, párrafos primero y segundo, de la Ley del IVA, puesto que no concurren en el mismo ámbito temporal de validez, debido a que con lo establecido en el artículo reclamado, se sustituyen las disposiciones aplicables en materia de compensación. Es infundado que el artículo reclamado viole el principio de presunción de inocencia, ya que éste no es aplicable a las facultades de comprobación, sino sólo cuando se impone una pena o ante un procedimiento administrativo sancionador. Es infundado que la norma reclamada desincentive la actividad económica, puesto que la inclusión o eliminación de un régimen de beneficio fiscal no consigue, por sí mismo, influir en el nivel competitivo de la economía. Es infundado que la norma reclamada sea contraria a la naturaleza de una ley de ingresos, ya que ésta es un ordenamiento con un régimen especial, cuyo contenido puede incluir aspectos sustantivos fiscales. Por último, es infundada la violación al derecho de propiedad, habida cuenta que si bien la medida impacta en el patrimonio de los contribuyentes, éstos tienen a su alcance los métodos para llevar a cabo la recuperación de los saldos a favor.

Expediente
278/2019
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito
Ponente
José Elías Gallegos Benítez
Fecha
28 oct 2020
Materia
administrativa
Sentido
niega

Tema · autorreporte del tribunal

El juez de Distrito sobreseyó respecto del artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019, por estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, porque la parte quejosa no demostró su interés jurídico. Sin embargo, es fundado el agravio enderezado en su contra, ya que la norma reclamada es de naturaleza autoaplicativa y la parte quejosa sí acreditó su interés jurídico; esto, porque de las declaraciones que anexó a su demanda, se advierte que al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho tenía saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado. Por tanto, se debe levantar el sobreseimiento y estudiar el recurso adhesivo, en la medida que en éste se propone una causa de improcedencia. Los agravios expuestos en vía adhesiva son infundados e inoperanes. Lo primero, porque con el estudio del recurso principal se da respuesta a la causa de improcedencia relativa a la naturaleza heteroaplicativa de la norma y a la acreditación del interés jurídico. Lo segundo, porque expresa argumentos tendentes a fortalecer cuestiones de fondo de la sentencia recurrida, siendo que por virtud del sobreseimiento que decretó el juez de Distrito, no las estudió. Las causas de improcedencia cuyo análisis omitió el juez de Distrito y que hacen valer las autoridades responsables en sus informes justificados son infundadas. De un lado, la prevista en los artículos 61, fracción XXIII, 73 y 78, porque una sentencia concesoria de amparo contra una norma tributaria tendría por efecto su desincorporación presente y futura sólo respecto de la parte quejosa, mas no tendría efectos generales. De otro lado, la prevista en los artículos 61 fracción XXIII, y 108, fracciones IV y VIII, porque la parte quejosa sí expuso causa de pedir. Los conceptos de violación son inoperantes e infundados. Para su estudio se parte de lo resuelto por la Segunda Sala de la SCJN en los amparos en revisión 492/2019, 519/2019, 544/2019, 545/2019 y 557/2019. Es inoperante la violación a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, porque los principios tributarios están exclusivamente vinculados con la obligación de contribuir a los gastos públicos y no así con la forma en que pueden extinguirse las obligaciones fiscales, como es la compensación. Es infundado que la norma reclamada resulte un medio no idóneo para lograr los fines que persigue y que sea desproporcional. Primero, la prevención de la evasión fiscal y la generación de mayor transparencia sobre el origen y aplicación de los recursos recaudados o montos devueltos, es un fin constitucionalmente válido. Segundo, la modificación a la mecánica de la compensación es idónea porque el órgano legislativo cuenta con diversas posibilidades para conseguir los fines buscados y no afecta la existencia del saldo a favor de los contribuyentes. Tercero, la medida es proporcional en sentido estricto porque no es una prohibición absoluta de compensar saldos a favor y, además, con el aumento de complejidad para enterar los tributos, disminuiría la privación de recaudación de los recursos. Es infundado que la norma reclamada trastoque el principio de progresividad de derechos fundamentales, toda vez que se trata de una disposición adjetiva que no genera derechos adquiridos, sino que debe aplicarse durante su vigencia. Es infundado que la norma impugnada viole el derecho a la seguridad jurídica por causar una antinomia respecto de los artículos 23, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación y 6º, párrafos primero y segundo, de la Ley del IVA, puesto que no concurren en el mismo ámbito temporal de validez, debido a que con lo establecido en el artículo reclamado, se sustituyen las disposiciones aplicables en materia de compensación. Es infundado que el artículo reclamado viole el principio de presunción de inocencia, ya que éste no es aplicable a las facultades de comprobación, sino sólo cuando se impone una pena o ante un procedimiento administrativo sancionador. Es infundado que la norma reclamada desincentive la actividad económica, puesto que la inclusión o eliminación de un régimen de beneficio fiscal no consigue, por sí mismo, influir en el nivel competitivo de la economía. Es infundado que la norma reclamada sea contraria a la naturaleza de una ley de ingresos, ya que ésta es un ordenamiento con un régimen especial, cuyo contenido puede incluir aspectos sustantivos fiscales. Por último, es infundada la violación al derecho de propiedad, habida cuenta que si bien la medida impacta en el patrimonio de los contribuyentes, éstos tienen a su alcance los métodos para llevar a cabo la recuperación de los saldos a favor.

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