En la sentencia reclamada la sala reconoció la validez de la resolución a través de la cual se impuso a la quejosa multa por no proporcionar la información solicitada por la autoridad fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 53, inciso c), del Código Fiscal de la Federación Son infundados los conceptos de violación pues la sala no resolvió frontalmente los argumentos contenidos en los conceptos de anulación primero a tercero porque consideró (tácitamente) que los requisitos de fundamentación y motivación contemplados en la jurisprudencia 2a./J. 17/2020 (10a.) sólo son exigibles cuando la multa se impone con fundamento en lo dispuesto en el artículo 40, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pero que la impuesta en la resolución impugnada fue con fundamento en el artículo 85, primer párrafo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y sancionada por el diverso artículo 86, primer párrafo, fracción I, del mismo ordenamiento. Además, la autoridad razonó que la quejosa cometió la infracción prevista en el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; posteriormente, para fijar la sanción que aplicaría a la quejosa, citó el numeral que contempla las medidas de apremio que la autoridad puede imponer cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades (artículo 40 del Código Fiscal de la Federación) y concluyó que resultaba aplicable la multa establecida en el numeral 86, fracción I, del código en cita. Los razonamientos relacionados con la aplicación de la medida de apremio consistente en la multa contemplada en el artículo 40, fracción II, del Código Fiscal de la Federación se consideran no esenciales para la legalidad de sanción impuesta a la quejosa. Esto porque, legalmente, la infracción prevista en el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, necesariamente se sanciona con la multa contemplada en el numeral 86, fracción I, del código en cita. Por tanto, la autoridad, en el presente asunto, no estaba obligada a exponer por qué motivos considera actualizado el caso de excepción previsto en la fracción II del artículo 40 del Código Fiscal de la Federación y las razones por las que no siguió el orden a que refiere el párrafo primero de dicho numeral. Es infundado que la conducta infractora que se atribuyó a la quejosa consista en "no proporcionar la información y documentación solicitada", pues la lectura integral de los motivos que sustentan la resolución administrativa impugnada arroja que, durante el inicio de la revisión de gabinete, la autoridad solicitó que, en el plazo de quince días, exhibiera diversa documentación, sin que hubiera cumplido con tal requerimiento, con lo que impidió el ejercicio de las facultades de comprobación. Esa conducta encuadra en la infracción contemplada en el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación consistente en "no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales
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