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30/2025TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito· tema sin holding extraído

La persona jurídica ocurrió a demandar la nulidad de la resolución emitida por el subadministrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal "1" de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Tlaxcala "1" del Servicio de Administración Tributaria, en suplencia por ausencia del titular de esa administración, a través de la cual se negó la solicitud de devolución de saldo a favor, por concepto del estímulo fiscal del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios gasolina y diesel, correspondiente al periodo octubre-diciembre del ejercicio dos mil veintitrés. La porción del agravio que se analizará es fundada y suficiente para revocar la sentencia impugnada, al resultar apta para que prevalezca la validez de la resolución que negó la devolución del estímulo fiscal del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (diésel), pues las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, como la quejosa, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de veinte veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de doscientas veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, por ende, como se dijo, los socios sí deben de estar dados de alta ante el Registro Federal de Contribuyentes porque obtienen, como regla general, ingresos por dicha actividad (exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas), esto es, con independencia que se dediquen a otras actividades, sí deben estar registrados y en la actividad agropecuaria, a fin de determinar el impuesto correspondiente por ese ingreso y presentar la declaración atinente. En las relatadas consideraciones, al resultar fundada la porción del agravio que se analizó, procede es revocar la sentencia recurrida, por lo que la sala regional deberá emitir otro fallo siguiendo los lineamientos precisados en esta ejecutoria.

Expediente
30/2025
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito
Ponente
María Leonor Pacheco Figueroa
Fecha
20 ago 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

La persona jurídica ocurrió a demandar la nulidad de la resolución emitida por el subadministrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal "1" de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Tlaxcala "1" del Servicio de Administración Tributaria, en suplencia por ausencia del titular de esa administración, a través de la cual se negó la solicitud de devolución de saldo a favor, por concepto del estímulo fiscal del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios gasolina y diesel, correspondiente al periodo octubre-diciembre del ejercicio dos mil veintitrés. La porción del agravio que se analizará es fundada y suficiente para revocar la sentencia impugnada, al resultar apta para que prevalezca la validez de la resolución que negó la devolución del estímulo fiscal del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (diésel), pues las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, como la quejosa, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de veinte veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de doscientas veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, por ende, como se dijo, los socios sí deben de estar dados de alta ante el Registro Federal de Contribuyentes porque obtienen, como regla general, ingresos por dicha actividad (exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas), esto es, con independencia que se dediquen a otras actividades, sí deben estar registrados y en la actividad agropecuaria, a fin de determinar el impuesto correspondiente por ese ingreso y presentar la declaración atinente. En las relatadas consideraciones, al resultar fundada la porción del agravio que se analizó, procede es revocar la sentencia recurrida, por lo que la sala regional deberá emitir otro fallo siguiendo los lineamientos precisados en esta ejecutoria.

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