El interés jurídico para solicitar la caducidad de un registro marcario o la nulidad de una patente emana de la titularidad o ejercicio de un derecho reconocido por la ley, o de la existencia de una solicitud para el reconocimiento de dicho derecho, excluyendo a quienes solo ostentan un interés de hecho.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente 151/2024, interpretó los artículos 152, fracción II, 155 y 188 de la Ley de la Propiedad Industrial, estableciendo que la caducidad de un registro marcario solo puede ser solicitada por quien tenga un interés jurídico, no solo un interés de hecho. Por analogía, se aplicó este criterio a la nulidad de patentes, determinando que el interés jurídico para demandar la extinción de estos derechos debe derivar de la titularidad o ejercicio de un derecho legalmente reconocido, o de una solicitud en trámite para su reconocimiento, lo cual no se acreditó en el caso de la recurrente.
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