Tribunal Colegiado de Apelación del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato· tema sin holding extraído
Sentencia condenatoria por el delito de defraudación fiscal equiparable; se modifica la sentencia apelada, únicamente en el aspecto atinente a la condena decretada respecto a la reparación del daño y, en su lugar, se absuelve al sentenciado del pago de la reparación del daño; ya que si en el fallo condenatorio se determinó que el monto respecto de la contribución que se dejó de pagar era indeterminado, no existía una cantidad cierta, a partir de la cual, en la etapa de individualización se realizara el cálculo de la actualización y los recargos. Se reitera, como quedó establecido en la sentencia recurrida, que con fundamento en lo previsto en el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, previo a optar por los beneficios y sustitutivos concedidos —los cuales han quedado intocados—, será necesario que el sentenciado compruebe que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en tanto que este requisito no debe equipararse a la sanción pecuniaria de reparación del daño, pues ambas figuras tienen naturaleza jurídica distinta.
Expediente
120/2024
Tribunal
Tribunal Colegiado de Apelación del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato
Ponente
Adriana García Jiménez
Fecha
8 may 2024
Materia
sin clasificar
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
Sentencia condenatoria por el delito de defraudación fiscal equiparable; se modifica la sentencia apelada, únicamente en el aspecto atinente a la condena decretada respecto a la reparación del daño y, en su lugar, se absuelve al sentenciado del pago de la reparación del daño; ya que si en el fallo condenatorio se determinó que el monto respecto de la contribución que se dejó de pagar era indeterminado, no existía una cantidad cierta, a partir de la cual, en la etapa de individualización se realizara el cálculo de la actualización y los recargos. Se reitera, como quedó establecido en la sentencia recurrida, que con fundamento en lo previsto en el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, previo a optar por los beneficios y sustitutivos concedidos —los cuales han quedado intocados—, será necesario que el sentenciado compruebe que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en tanto que este requisito no debe equipararse a la sanción pecuniaria de reparación del daño, pues ambas figuras tienen naturaleza jurídica distinta.
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