La prórroga para la conclusión de una visita domiciliaria no puede justificarse en la necesidad de que transcurra el plazo legal para que el contribuyente desvirtúe hechos u omisiones, pues dicho plazo ya está contemplado dentro del término para la práctica de la visita.
El artículo 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación establece un plazo de veinte días posteriores a la última acta parcial para que el contribuyente desvirtúe hechos u omisiones o corrija su situación fiscal, antes de la emisión del acta final. Este plazo se encuentra inmerso dentro de los seis meses para la práctica de la visita domiciliaria. Por lo tanto, la autoridad no puede justificar una prórroga en la conclusión de la visita argumentando que debe transcurrir este plazo, ya que este derecho del contribuyente está legalmente establecido y no puede ser motivo de ampliación de la intromisión domiciliaria.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.