La identificación de los auditores debe asentarse precisamente en el acta inicial de la visita domiciliaria, pues de lo contrario se contravienen las disposiciones legales que exigen que dicha identificación se realice al inicio de la diligencia para otorgar certidumbre jurídica al gobernado.
El criterio establece que la identificación de los auditores en una visita domiciliaria debe constar en el acta inicial. Se argumenta que las actas de visita, ya sean iniciales, parciales o finales, tienen autonomía y deben reflejar los hechos ocurridos en la fecha en que se levantan. Si la identificación de los visitadores no aparece en el acta inicial, se considera que no se cumplió con la debida formalidad, independientemente de que se mencione en actas posteriores, ya que esto implicaría que la identificación no se realizó al principio de la diligencia.
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