La multa prevista en el artículo 183-A, último párrafo, de la Ley Aduanera y el cobro de impuestos al comercio exterior son inaplicables cuando la infracción consiste en el retorno extemporáneo de vehículos importados temporalmente a la franja o región fronteriza, y no en la omisión total de dicho retorno.
Se establece que la infracción por exceder el plazo de retorno de vehículos importados temporalmente a la franja o región fronteriza, prevista en el artículo 182, fracción II, de la Ley Aduanera, no se sanciona con la multa del artículo 183-A, último párrafo, de la misma ley, ni con el cobro de impuestos al comercio exterior. Esto se debe a que la multa aplica a la omisión total de retorno, no al retorno extemporáneo, evitando así una doble sanción por la misma conducta.
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