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241/2022TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en Villa Hermosa, Tabasco· tema sin holding extraído

LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE. SENTENCIA IMPUGNADA Y AUTORIDAD RESPONSABLE: La dictada el 30 de junio de 2022, dictada por la Sala Regional de Tabasco y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el Estado residencia en esta ciudad, en el expediente 256/22-26-01-4. CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN EL PROYECTO: Se estiman fundados los conceptos de violación pues efectivamente la sala responsable analizó sólo el primer y cuarto motivo de nulidad; señaló debería ser una nulidad para efectos –y podía emitir una nueva una nueva determinación- en términos del artículo 51, fracción II, y 52 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, siendo que en atención a que los hechos origen de la multa fueron diversos a los tomados en consideración, debería ser lisa y llana acorde a la diversa fracción IV del citado 51 y 52, fracción II. Estimó la sala que la conducta de la quejosa no encuadraba en el artículo 81, fracción I del Código Fiscal de la Federación porque en la especie, las declaraciones de las obligaciones fueron presentadas a virtud del requerimiento realizado a la contribuyente mediante el diverso oficio 100608189198169C74318, de seis de agosto de dos mil dieciocho; ello aunado a que resultaba ilegal que se impusieran dos multas, siendo que el requerimiento fue uno, independientemente de que en él se requirieran dos conceptos diferentes -omisión de pago provisional mensual de Impuesto Sobre la Renta y de Impuesto al Valor Agregado- del mes de junio de dos mil dieciocho. Cuestión que evidencia que la ilegalidad de las multas impuestas, materia de la nulidad, pues como bien refiere la quejosa, los hechos origen de su imposición -de presentar de manera extemporánea su obligación fiscal- fueron diversos a los tomados en cuenta para ello dado que su presentación fue a virtud del requerimiento realizado para que se presentaran, -en fecha seis de agosto de dos mil dieciocho-. Nulidad que se robustece con la circunstancia de la ilegalidad decretada por la propia sala, al determinar que se vulneró el principio non bis in ídem que señala que no puede sancionarse una conducta dos veces, y en el caso, a la misma conducta -un requerimiento de pago- se sancionó doblemente, al imponer doble sanción, tomada bajo un supuesto diferente. Se citan “MULTAS FISCALES. SU IMPOSICIÓN EN DIVERSAS RESOLUCIONES CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE UN SOLO REQUERIMIENTO, RELATIVO A VARIAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, VIOLA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM…” Y “MULTAS. EL TRIBUNAL FISCAL NO PUEDE RECLASIFICAR LAS INFRACCIONES…” Lo anterior aunado a que la sentencia carece de fundamentación y motivación porque la Sala responsable no analizó los restantes conceptos de nulidad, que derivarían en una nulidad lisa y llana.

Expediente
241/2022
Tribunal
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en Villa Hermosa, Tabasco
Ponente
Sin Valor Sin Valor Sin Valor
Fecha
11 may 2023
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE. SENTENCIA IMPUGNADA Y AUTORIDAD RESPONSABLE: La dictada el 30 de junio de 2022, dictada por la Sala Regional de Tabasco y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el Estado residencia en esta ciudad, en el expediente 256/22-26-01-4. CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN EL PROYECTO: Se estiman fundados los conceptos de violación pues efectivamente la sala responsable analizó sólo el primer y cuarto motivo de nulidad; señaló debería ser una nulidad para efectos –y podía emitir una nueva una nueva determinación- en términos del artículo 51, fracción II, y 52 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, siendo que en atención a que los hechos origen de la multa fueron diversos a los tomados en consideración, debería ser lisa y llana acorde a la diversa fracción IV del citado 51 y 52, fracción II. Estimó la sala que la conducta de la quejosa no encuadraba en el artículo 81, fracción I del Código Fiscal de la Federación porque en la especie, las declaraciones de las obligaciones fueron presentadas a virtud del requerimiento realizado a la contribuyente mediante el diverso oficio 100608189198169C74318, de seis de agosto de dos mil dieciocho; ello aunado a que resultaba ilegal que se impusieran dos multas, siendo que el requerimiento fue uno, independientemente de que en él se requirieran dos conceptos diferentes -omisión de pago provisional mensual de Impuesto Sobre la Renta y de Impuesto al Valor Agregado- del mes de junio de dos mil dieciocho. Cuestión que evidencia que la ilegalidad de las multas impuestas, materia de la nulidad, pues como bien refiere la quejosa, los hechos origen de su imposición -de presentar de manera extemporánea su obligación fiscal- fueron diversos a los tomados en cuenta para ello dado que su presentación fue a virtud del requerimiento realizado para que se presentaran, -en fecha seis de agosto de dos mil dieciocho-. Nulidad que se robustece con la circunstancia de la ilegalidad decretada por la propia sala, al determinar que se vulneró el principio non bis in ídem que señala que no puede sancionarse una conducta dos veces, y en el caso, a la misma conducta -un requerimiento de pago- se sancionó doblemente, al imponer doble sanción, tomada bajo un supuesto diferente. Se citan “MULTAS FISCALES. SU IMPOSICIÓN EN DIVERSAS RESOLUCIONES CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE UN SOLO REQUERIMIENTO, RELATIVO A VARIAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, VIOLA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM…” Y “MULTAS. EL TRIBUNAL FISCAL NO PUEDE RECLASIFICAR LAS INFRACCIONES…” Lo anterior aunado a que la sentencia carece de fundamentación y motivación porque la Sala responsable no analizó los restantes conceptos de nulidad, que derivarían en una nulidad lisa y llana.

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