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8/2026TCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

TEMA: CRÉDITO FISCAL POR OMISIÓN DE DEVOLVER AL EXTRAJERO MERCANCIAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE. LA AUSENCIA DE RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ADUANERA RESPECTO DE UNA SOLICITUD DE PRÓRROGA DEL PLAZO OTORGADO INICIALMENTE, IMPLICA QUE LOS BIENES DE COMERCIO EXTERIOR NO SE PUEDEN CONSIDERAR COMO ILEGALMENTE EN EL TERRITORIO MEXICANO HASTA EN TANTO SE RESUELVA ESA PETICIÓN. En el proyecto se propone desestimar los agravios de la autoridad, toda vez que la competencia para atender y resolver sobre las prórrogas solicitadas por los importadores reside en la estructura orgánica de la Agencia Nacional de Aduanas de México y, particularmente, en la Dirección General Jurídica de ese órgano desconcentrado, por lo que si la recurrente pretende cuestionar la competencia de las autoridades adscritas a dicha agencia en la época en que se formuló la solicitud de prórroga, su pretensión resulta ineficaz, pues las normas aplicables claramente prevén la competencia a cargo de la referida dirección general jurídica para atender la solicitud formulada por la accionante el nueve de septiembre de dos mil veintidós. En consecuencia, es erróneo el argumento de la recurrente al pretender atribuir la competencia al Director General Jurídico del Servicio de Administración Tributaria, pues la normatividad citada no admite interpretación diversa ya que el artículo 25, fracción XXVII, del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Aduanas de México es explícito al depositar dicha facultad en la Dirección General Jurídica de Aduanas de la citada agencia. Por otro lado, contrario a lo sostenido por la recurrente, los manuales de operación aduanera sí son instrumentos de observancia obligatoria. Aplicación analógica de la jurisprudencia 2a./J. 6/2004, de rubro: SERVIDORES PÚBLICOS. LOS MANUALES DE ORGANIZACIÓN, DE PROCEDIMIENTOS O DE SERVICIOS AL PÚBLICO LES OBLIGAN Y SIRVEN DE APOYO PARA ESTABLECER LA CAUSA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN QUE INCURRAN, SIEMPRE Y CUANDO LA ACCIÓN U OMISIÓN PREVISTA EN EL CASO CONCRETO ESTÉ PRECISADA COMO CONDUCTA DE ALGUNO DE ELLOS. Asimismo, también son infundado los agravios de la autoridad en los que sostiene que el análisis de la competencia de diversas autoridades no podía llevarse a cabo en el juicio de resolución exclusiva de fondo, toda vez que si bien existió ese estudio, su conclusión no fue la que ocasionó la anulación de los actos controvertidos, por lo que válidamente se podía analizar ese aspecto formal. Finalmente, aun cuando la recurrente también controvierte la decisión de la juzgadora en cuanto a la comprobación de que la plataforma importada temporalmente por la actora ya había sido retornada al extranjero, así como la aplicación de una norma declarada inconstitucional relativa al pago de derechos por trámite aduanero, ningún fin práctico tendría analizar su eficacia, ya que, independientemente de que fueran fundados, tal circunstancia no tendría el alcance para revocar la sentencia, precisamente por no haberse desvirtuado una de las consideraciones que, por sí sola, sostendrían la declaratoria de nulidad

Expediente
8/2026
Tribunal
Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Dulce María Domínguez Bravo
Fecha
25 ago 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

TEMA: CRÉDITO FISCAL POR OMISIÓN DE DEVOLVER AL EXTRAJERO MERCANCIAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE. LA AUSENCIA DE RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ADUANERA RESPECTO DE UNA SOLICITUD DE PRÓRROGA DEL PLAZO OTORGADO INICIALMENTE, IMPLICA QUE LOS BIENES DE COMERCIO EXTERIOR NO SE PUEDEN CONSIDERAR COMO ILEGALMENTE EN EL TERRITORIO MEXICANO HASTA EN TANTO SE RESUELVA ESA PETICIÓN. En el proyecto se propone desestimar los agravios de la autoridad, toda vez que la competencia para atender y resolver sobre las prórrogas solicitadas por los importadores reside en la estructura orgánica de la Agencia Nacional de Aduanas de México y, particularmente, en la Dirección General Jurídica de ese órgano desconcentrado, por lo que si la recurrente pretende cuestionar la competencia de las autoridades adscritas a dicha agencia en la época en que se formuló la solicitud de prórroga, su pretensión resulta ineficaz, pues las normas aplicables claramente prevén la competencia a cargo de la referida dirección general jurídica para atender la solicitud formulada por la accionante el nueve de septiembre de dos mil veintidós. En consecuencia, es erróneo el argumento de la recurrente al pretender atribuir la competencia al Director General Jurídico del Servicio de Administración Tributaria, pues la normatividad citada no admite interpretación diversa ya que el artículo 25, fracción XXVII, del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Aduanas de México es explícito al depositar dicha facultad en la Dirección General Jurídica de Aduanas de la citada agencia. Por otro lado, contrario a lo sostenido por la recurrente, los manuales de operación aduanera sí son instrumentos de observancia obligatoria. Aplicación analógica de la jurisprudencia 2a./J. 6/2004, de rubro: SERVIDORES PÚBLICOS. LOS MANUALES DE ORGANIZACIÓN, DE PROCEDIMIENTOS O DE SERVICIOS AL PÚBLICO LES OBLIGAN Y SIRVEN DE APOYO PARA ESTABLECER LA CAUSA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN QUE INCURRAN, SIEMPRE Y CUANDO LA ACCIÓN U OMISIÓN PREVISTA EN EL CASO CONCRETO ESTÉ PRECISADA COMO CONDUCTA DE ALGUNO DE ELLOS. Asimismo, también son infundado los agravios de la autoridad en los que sostiene que el análisis de la competencia de diversas autoridades no podía llevarse a cabo en el juicio de resolución exclusiva de fondo, toda vez que si bien existió ese estudio, su conclusión no fue la que ocasionó la anulación de los actos controvertidos, por lo que válidamente se podía analizar ese aspecto formal. Finalmente, aun cuando la recurrente también controvierte la decisión de la juzgadora en cuanto a la comprobación de que la plataforma importada temporalmente por la actora ya había sido retornada al extranjero, así como la aplicación de una norma declarada inconstitucional relativa al pago de derechos por trámite aduanero, ningún fin práctico tendría analizar su eficacia, ya que, independientemente de que fueran fundados, tal circunstancia no tendría el alcance para revocar la sentencia, precisamente por no haberse desvirtuado una de las consideraciones que, por sí sola, sostendrían la declaratoria de nulidad

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