El desistimiento de la prosecución del juicio, aun cuando se presente después de que la demanda ha sido notificada, no requiere la aceptación de la contraparte para surtir efectos, salvo que se trate de la caducidad prevista en la fracción II del artículo 378 del Código de Comercio.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación analiza el alcance del desistimiento de la prosecución del juicio en materia mercantil. Se establece que, salvo en los casos de caducidad previstos en el artículo 378, fracción II del Código de Comercio, el desistimiento no requiere la aceptación de la parte demandada para ser válido, incluso si se presenta después de que la demanda ha sido notificada. Esto se fundamenta en la naturaleza del desistimiento como un acto unilateral del actor que pone fin al proceso.
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