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255/2024TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito· tema sin holding extraído

Se declaran fundados diversos conceptos de violación. Los primeros a estimarse que la sentencia recurrida presenta vicios de incongruencia interna, virtud a que la Sala indicó que si bien sí existía evidencia que los comprobantes fiscales expedidos por los despachos jurídicos sí se emitieron bajo los servicios para la actividad preponderante de la actora, al adquirir plantas de despepite de algodón, siendo éste uno de los objetos sociales de la moral. Además, de otro comprobante fiscal la Sala determinó que de los conceptos sí se evidenciaba el servicio que se prestó y no se expidió de forma genérica. Por tanto, al consistir la Litis en determinar si los referidos comprobantes fiscales contenían en sus conceptos elementos suficientes para determinar la necesidad de la prestación de los servicios, así como también que los conceptos no se asentaron de forma genérica, entonces, a ello debió ceñirse la responsable y determinar si resultaba procedente o no la devolución que solicitó. Por su parte, otro concepto de violación también se califica de fundado, en el cual la moral quejosa sostiene la falta de estudio de su segundo motivo de impugnación, lo cual se corrobora al realizar una íntegra lectura de la sentencia reclamada. Finalmente, de igual forma, se declara fundado el último motivo de disenso, toda vez que la Sala también omitió dar una contestación a las manifestaciones que expuso la actora en sus alegatos, pues la demandada objetó las pruebas que esta última agregó a su escrito de demanda y, la actora lo refutó. En consecuencia, se concede el amparo para los efectos de que la Sala administrativa i) deje insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado; ii) pronuncie otra, en la que reitere el estudio efectuado en la sentencia reclamada, con el mismo sentido determinado en esta y que no fue materia de análisis en esta ejecutoria y conforme a lo anterior, se pronuncie respecto a si la contribuyente cuenta con el derecho subjetivo o no para la devolución del Impuesto al Valor Agregado; o bien, sustancie el incidente respectivo; y, iii) realice el estudio del segundo concepto de impugnación, así como de los alegatos hechos valer por la actora, lo anterior con plenitud de jurisdicción.

Expediente
255/2024
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito
Ponente
Rafael Rivera Durón
Fecha
13 nov 2025
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se declaran fundados diversos conceptos de violación. Los primeros a estimarse que la sentencia recurrida presenta vicios de incongruencia interna, virtud a que la Sala indicó que si bien sí existía evidencia que los comprobantes fiscales expedidos por los despachos jurídicos sí se emitieron bajo los servicios para la actividad preponderante de la actora, al adquirir plantas de despepite de algodón, siendo éste uno de los objetos sociales de la moral. Además, de otro comprobante fiscal la Sala determinó que de los conceptos sí se evidenciaba el servicio que se prestó y no se expidió de forma genérica. Por tanto, al consistir la Litis en determinar si los referidos comprobantes fiscales contenían en sus conceptos elementos suficientes para determinar la necesidad de la prestación de los servicios, así como también que los conceptos no se asentaron de forma genérica, entonces, a ello debió ceñirse la responsable y determinar si resultaba procedente o no la devolución que solicitó. Por su parte, otro concepto de violación también se califica de fundado, en el cual la moral quejosa sostiene la falta de estudio de su segundo motivo de impugnación, lo cual se corrobora al realizar una íntegra lectura de la sentencia reclamada. Finalmente, de igual forma, se declara fundado el último motivo de disenso, toda vez que la Sala también omitió dar una contestación a las manifestaciones que expuso la actora en sus alegatos, pues la demandada objetó las pruebas que esta última agregó a su escrito de demanda y, la actora lo refutó. En consecuencia, se concede el amparo para los efectos de que la Sala administrativa i) deje insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado; ii) pronuncie otra, en la que reitere el estudio efectuado en la sentencia reclamada, con el mismo sentido determinado en esta y que no fue materia de análisis en esta ejecutoria y conforme a lo anterior, se pronuncie respecto a si la contribuyente cuenta con el derecho subjetivo o no para la devolución del Impuesto al Valor Agregado; o bien, sustancie el incidente respectivo; y, iii) realice el estudio del segundo concepto de impugnación, así como de los alegatos hechos valer por la actora, lo anterior con plenitud de jurisdicción.

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