InvestigaciónDocumento
En línea
191/2025NiegaTCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito· tema sin holding extraído

Prescripción en materia de devolución de saldos a favor. El plazo de cinco años previsto en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación inicia cuando el pago es legalmente exigible, conforme al artículo 22 del mismo código, y no con la presentación de la declaración normal, pues esta es un acto unilateral de autodeterminación fiscal que no constituye gestión de cobro ni reconocimiento tácito del adeudo por la autoridad, según criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los tribunales inferiores no pueden inaplicar criterios jurisprudenciales vigentes de la Suprema Corte bajo el argumento de obsolescencia o avances tecnológicos, salvo que medie modificación por el Alto Tribunal o un ejercicio de distinción fundado, conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, pues su vigencia persiste mientras no sea sustituida o abandonada. La impugnación de una norma general, como el párrafo séptimo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, es inoperante si el perjuicio deriva de la conducta omisiva del quejoso, como la inactividad absoluta ante requerimientos de autoridades fiscales, y no de la aplicación directa de la norma, al romperse el nexo causal entre esta y el agravio. Interrupción de la prescripción. Los requerimientos de información y los oficios de desistimiento tácito en procedimientos de devolución no constituyen reconocimiento expreso o tácito del crédito por la autoridad fiscal, según el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, pues son actos de verificación o consecuencias de la pasividad del contribuyente, no aceptaciones de la obligación de devolver.

Expediente
191/2025
Tribunal
Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito
Ponente
Rodolfo Munguía Rojas
Fecha
6 nov 2025
Materia
administrativa
Sentido
niega

Tema · autorreporte del tribunal

Prescripción en materia de devolución de saldos a favor. El plazo de cinco años previsto en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación inicia cuando el pago es legalmente exigible, conforme al artículo 22 del mismo código, y no con la presentación de la declaración normal, pues esta es un acto unilateral de autodeterminación fiscal que no constituye gestión de cobro ni reconocimiento tácito del adeudo por la autoridad, según criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los tribunales inferiores no pueden inaplicar criterios jurisprudenciales vigentes de la Suprema Corte bajo el argumento de obsolescencia o avances tecnológicos, salvo que medie modificación por el Alto Tribunal o un ejercicio de distinción fundado, conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, pues su vigencia persiste mientras no sea sustituida o abandonada. La impugnación de una norma general, como el párrafo séptimo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, es inoperante si el perjuicio deriva de la conducta omisiva del quejoso, como la inactividad absoluta ante requerimientos de autoridades fiscales, y no de la aplicación directa de la norma, al romperse el nexo causal entre esta y el agravio. Interrupción de la prescripción. Los requerimientos de información y los oficios de desistimiento tácito en procedimientos de devolución no constituyen reconocimiento expreso o tácito del crédito por la autoridad fiscal, según el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, pues son actos de verificación o consecuencias de la pasividad del contribuyente, no aceptaciones de la obligación de devolver.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.