El delito de ataques a las vías de comunicación, previsto en el artículo 172 del Código Penal del Estado de Yucatán, no requiere la comisión de una infracción al Reglamento de Vialidad para su configuración, bastando la acreditación de que el sujeto activo conduzca un vehículo en estado de ebriedad.
El presente fallo establece que para la configuración del delito de ataques a las vías de comunicación en el Estado de Yucatán, conforme al artículo 172 de su Código Penal, no es un requisito indispensable cometer una infracción al Reglamento de Vialidad. Los únicos elementos necesarios son que el sujeto activo conduzca un vehículo y que lo haga en estado de ebriedad. Por lo tanto, se considera inaplicable un criterio anterior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sí exigía la infracción a los reglamentos de tránsito, dado que dicho criterio interpretaba un precepto distinto y con requisitos diferentes.
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