La nulidad de las órdenes de visita domiciliaria, decretada por vicios formales en su emisión, debe declararse con fundamento en la parte final de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, pues constituyen un supuesto de excepción a la regla general de la nulidad para efectos.
Se establece que la nulidad de las órdenes de visita domiciliaria, cuando se detectan vicios formales en su emisión, debe fundamentarse en la parte final de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación. Esto se debe a que estas órdenes, al derivar de facultades discrecionales constitucionales, representan una excepción a la regla general de nulidad para efectos, implicando que la autoridad debe anular el acto y, si lo considera pertinente, emitir uno nuevo dentro de sus facultades.
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