El plazo de veinte días para que el contribuyente presente documentación o corrija su situación fiscal, a que se refiere la fracción IV del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, debe computarse a partir del levantamiento de la última acta parcial, aun cuando no haya transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 46-A del mismo ordenamiento.
La presente tesis establece que el plazo de veinte días que tiene el contribuyente para presentar documentación o corregir su situación fiscal, derivado de una visita domiciliaria, se computa a partir del levantamiento de la última acta parcial. Esto es así, incluso si el plazo de seis meses para concluir la visita, establecido en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, aún no ha transcurrido. La autoridad fiscal debe respetar este plazo de veinte días, el cual se entenderá como una prórroga del plazo de seis meses.
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