Se declara infundado el séptimo concepto de violación, toda vez que al establecer el artículo 50, del Código Fiscal de la Federación un plazo de seis meses para que se resuelva este tipo de procedimientos, carece de razón la parte quejosa al afirmar que el artículo 3 de la Ley Federal de Derechos la deja en estado de inseguridad jurídica, porque en el sistema normativo, existen reglas que regulan el término para emitir la resolución que corresponda. Inoperante el sexto concepto de violación, en razón de que el reclamo de inconstitucionalidad de la solicitante del amparo lo hace depender en su totalidad de cuestiones meramente particulares. Infundado primer concepto de violación, en razón de que fue correcta la determinación alcanzada por la sala responsable de declarar la nulidad para efectos, pues existe criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que puntualizó que procede la nulidad para efectos, siempre que el acto administrativo derive del ejercicio de facultades discrecionales y se trate de vicios de forma, como acontece en la especie. Ineficaz segundo concepto de violación, toda vez que si bien es cierto la autoridad demandada tiene que cumplir con las formalidades de las disposiciones fiscales, conforme al artículo 3 de la LFD, también lo es que el cumplimiento de las formalidades previstas en las disposiciones fiscales, no le da a la autoridad tercera interesada el carácter de autoridad fiscal, sino únicamente el de un auxiliar en la recaudación; tan es así, que la notificación del adeudo y, en su caso, el requerimiento de pago correspondiente debe efectuarse por el Servicio de Administración Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el cuarto párrafo, fracción II del artículo 3 de la Ley Federal de Derechos. Ineficaz tercero concepto de violación, habida cuenta que la quejosa soslaya lo expuesto en la sentencia reclamada, en el sentido de que la finalidad de la notificación efectuada el uno de octubre de dos mil veintitrés, fue con la finalidad de darle a conocer la resolución determinante del crédito fiscal dictada el dieciocho de septiembre de ese año, misma que impugnó a través del recurso de revocación, el cual fue admitido y, a la postre, resuelto mediante sentencia dictada el veinte de febrero de dos mil veinticuatro. Inoperante cuarto concepto de violación, ya que no controvierte la razón toral expuesta por la sala responsable, para estimar que el dictamen rendido por el perito propuesto por la actora, es insuficiente para determinar que ésta efectuó el debido pago de los derechos correspondiente a diciembre de 2021, periodo observado por la autoridad demandada. Ineficaz quinto concepto de violación, en razón de si bien la sala fue omisa en estudiar los conceptos de impugnación que refiere, también lo es que a ningún fin practico conllevaría emprender el análisis de los mismos, dado la declaratoria de nulidad decretada.
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