La suspensión provisional es improcedente cuando se impugna una norma como autoaplicativa y no es evidente que sus efectos se materializarán, al tratarse de actos futuros de realización incierta.
El Pleno Regional en Materia Administrativa determinó que es improcedente conceder la suspensión provisional respecto de los efectos y consecuencias del artículo 82, fracción XLII, del Código Fiscal de la Federación, cuando se reclame como norma autoaplicativa. Esto se debe a que la naturaleza de la norma es de individualización condicionada, requiriendo un acto previo que concrete sus efectos, y si no es evidente que estos se materializarán, no existe un peligro inminente que justifique la medida cautelar, al tratarse de actos futuros de realización incierta.
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