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140/2025ConcedeTCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito· tema sin holding extraído

TEMA: AMPARA. NO SE ATENDIÓ DEBIDAMENTE UN CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN EN EL QUE SE ALEGÓ QUE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA DEL ACTO IMPUGNADO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES MÍNIMOS. En el proyecto que se somete a la amable consideración del Tribunal se propone conceder el amparo solicitado. Primero se califica de jurídicamente ineficaz el segundo concepto de violación, en la porción que medularmente aduce que la sentencia reclamada es ilegal porque la Sala del conocimiento estudio de forma simultanea los conceptos de impugnación segundo y tercero de la demanda de nulidad, lo que provocó que su análisis fuera deficiente. Lo anterior es así, dado que tales reproches son meras afirmaciones sin fundamento, puesto que no se expone argumento lógico-jurídico alguno en el que se explique por qué el análisis de tales conceptos de impugnación fue dogmático o insuficiente; esto es, por ejemplo, no se precisa cuál parte de esos conceptos de impugnación no se atendió por la responsable. Por otro lado, son inoperantes los diversos argumentos del citado segundo concepto de violación, en los que sustancialmente se esgrime que la sentencia reclamada es ilegal porque la Sala del conocimiento declaró infundados los conceptos de impugnación en los que se alegó que en la multa cuya nulidad se demandó no se motivó por qué o cómo supuestamente se impidieron las facultades de comprobación de la autoridad fiscalizadora, así como si ese supuesto impedimento fue al inicio o durante el desarrollo de las facultades de comprobación. La calificativa anterior se afirma, puesto que el tópico cuestionado ya fue materia de análisis tanto por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar la jurisprudencia 2a./J. 69/2016 (10a.), como el entonces Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al emitir el criterio PC.III.A. J/21 A (10a.); los cuales fueron invocados en la sentencia reclamada y, además, son de aplicación obligatoria para este Tribunal Colegiado, conforme lo dispone el numeral 217 de la Ley de Amparo. Criterios de los cuales se observa que es legal y necesario acudir al sistema normativo de los artículos 85, fracción I y 86, fracción I del Código Fiscal de la Federación, en correlación con el diverso 40, fracción II, del mismo ordenamiento legal, a fin de tener por debidamente fundada la resolución por la cual se le impone una multa a un contribuyente por imposibilitar a la autoridad fiscal el ejercicio de sus facultades de comprobación; así como que el «impedimento» no se constriñe únicamente a los actos de fuerza, sino que se actualiza con cualquier conducta que imposibilite tanto el inicio como el desarrollo de las facultades, por ejemplo, no entregar los documentos que le fueron requeridos en el plazo correspondiente. Además, que basta la cita de los artículos 40, párrafo primero, fracción II, y 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, para efectos de fundar y motivar de manera debida la infracción a la ley y la sanción aplicable, cuando el sujeto obligado lleve a cabo actos comisivos u omisivos tendentes a evitar el ejercicio de las facultades de comprobación. Por otro lado, se califica de inoperante una diversa porción del segundo concepto de violación, en el que se aduce que no se atendieron debidamente diversos planteamientos relacionados con la fundamentación de la multa impuesta en su perjuicio; sin embargo, tales razonamientos parte de premisas falsas, dado que los argumentos que aduce que no fueron debidamente analizados, realmente son se hicieron en el juicio de origen. Finalmente, se considera fundado el primer concepto de violación, dado que efectivamente la responsable no atendió frontalmente el concepto de impugnación en el que se arguyó que si bien tanto la multa impuesta en su contra, como en la resolución recaída al recurso de revocación intentado en sede administrativa, contienen firma electrónica, no menos cierto era que aquella no cumple con los requisitos mínimos para se considerara como «firma electrónica avanzada», y se válida conforme a la legislación aplicable

Expediente
140/2025
Tribunal
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
Ponente
Leonel Medina Rubio
Fecha
4 jun 2026
Materia
administrativa
Sentido
concede

Tema · autorreporte del tribunal

TEMA: AMPARA. NO SE ATENDIÓ DEBIDAMENTE UN CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN EN EL QUE SE ALEGÓ QUE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA DEL ACTO IMPUGNADO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES MÍNIMOS. En el proyecto que se somete a la amable consideración del Tribunal se propone conceder el amparo solicitado. Primero se califica de jurídicamente ineficaz el segundo concepto de violación, en la porción que medularmente aduce que la sentencia reclamada es ilegal porque la Sala del conocimiento estudio de forma simultanea los conceptos de impugnación segundo y tercero de la demanda de nulidad, lo que provocó que su análisis fuera deficiente. Lo anterior es así, dado que tales reproches son meras afirmaciones sin fundamento, puesto que no se expone argumento lógico-jurídico alguno en el que se explique por qué el análisis de tales conceptos de impugnación fue dogmático o insuficiente; esto es, por ejemplo, no se precisa cuál parte de esos conceptos de impugnación no se atendió por la responsable. Por otro lado, son inoperantes los diversos argumentos del citado segundo concepto de violación, en los que sustancialmente se esgrime que la sentencia reclamada es ilegal porque la Sala del conocimiento declaró infundados los conceptos de impugnación en los que se alegó que en la multa cuya nulidad se demandó no se motivó por qué o cómo supuestamente se impidieron las facultades de comprobación de la autoridad fiscalizadora, así como si ese supuesto impedimento fue al inicio o durante el desarrollo de las facultades de comprobación. La calificativa anterior se afirma, puesto que el tópico cuestionado ya fue materia de análisis tanto por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar la jurisprudencia 2a./J. 69/2016 (10a.), como el entonces Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al emitir el criterio PC.III.A. J/21 A (10a.); los cuales fueron invocados en la sentencia reclamada y, además, son de aplicación obligatoria para este Tribunal Colegiado, conforme lo dispone el numeral 217 de la Ley de Amparo. Criterios de los cuales se observa que es legal y necesario acudir al sistema normativo de los artículos 85, fracción I y 86, fracción I del Código Fiscal de la Federación, en correlación con el diverso 40, fracción II, del mismo ordenamiento legal, a fin de tener por debidamente fundada la resolución por la cual se le impone una multa a un contribuyente por imposibilitar a la autoridad fiscal el ejercicio de sus facultades de comprobación; así como que el «impedimento» no se constriñe únicamente a los actos de fuerza, sino que se actualiza con cualquier conducta que imposibilite tanto el inicio como el desarrollo de las facultades, por ejemplo, no entregar los documentos que le fueron requeridos en el plazo correspondiente. Además, que basta la cita de los artículos 40, párrafo primero, fracción II, y 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, para efectos de fundar y motivar de manera debida la infracción a la ley y la sanción aplicable, cuando el sujeto obligado lleve a cabo actos comisivos u omisivos tendentes a evitar el ejercicio de las facultades de comprobación. Por otro lado, se califica de inoperante una diversa porción del segundo concepto de violación, en el que se aduce que no se atendieron debidamente diversos planteamientos relacionados con la fundamentación de la multa impuesta en su perjuicio; sin embargo, tales razonamientos parte de premisas falsas, dado que los argumentos que aduce que no fueron debidamente analizados, realmente son se hicieron en el juicio de origen. Finalmente, se considera fundado el primer concepto de violación, dado que efectivamente la responsable no atendió frontalmente el concepto de impugnación en el que se arguyó que si bien tanto la multa impuesta en su contra, como en la resolución recaída al recurso de revocación intentado en sede administrativa, contienen firma electrónica, no menos cierto era que aquella no cumple con los requisitos mínimos para se considerara como «firma electrónica avanzada», y se válida conforme a la legislación aplicable

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