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211/2023ConcedeTCCConcede parcial11ª Época✓ Fuente verificada
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Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito· tema sin holding extraído

Se estudian los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y conforme al principio de mayor beneficio. Se inicia con el examen de aquellos en que se argumenta la inconstitucionalidad de normas jurídicas. Es infundado que los artículos 26, fracciones III y X, inciso e) y 67, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, son contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por cuanto hace a los aspectos de legalidad, el quejoso reitera los argumentos de los conceptos de anulación segundo y cuarto del escrito de demanda sin ocuparse de controvertir las razones torales específicas de la responsable para desestimar dichos planteamientos, por lo que en ese aspecto es inoperante lo aducido. Se desestima el cuarto concepto de violación, en el que el impetrante aduce sustancialmente que de conformidad con el artículo 87 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, quedó liberado de la responsabilidad solidaria, pues tal como se indicó en la sentencia reclamada, dicha ley no resulta aplicable de forma supletoria al Código Fiscal de la Federación. Es sustancialmente fundado el tercer concepto de violación en el que refiere que no se estudió debidamente el primer concepto de impugnación hecho valer, en el que planteó que es ilegal el citatorio y la notificación de fechas veintinueve de abril y dos de mayo, ambos de dos mil veintidós. En la sentencia reclamada se desestimaron los argumentos relativos al estimar que son inoperantes. Este tribunal colegiado estima que tal determinación es contraria al principio de exhaustividad toda vez que de la demanda de nulidad se aprecia que en el primer concepto de impugnación el actor planteó la ilegalidad de la notificación de la resolución determinante, mientras que en el segundo señala que operó la caducidad. Si bien no plantea expresamente que al ser ilegal la aludida notificación no era apta para suspender el plazo de la caducidad, resulta contrario a derecho que la Sala sostenga que es válida y que con la misma se suspendió el referido plazo, dado que fue combatida por el actor. Por tanto, se estima que, una vez que la Sala definió el momento en que iniciaba el plazo para que operara la caducidad, atendiendo a la causa de pedir, debió analizar los planteamientos del primer concepto de impugnación tendentes a demostrar la ilegalidad de las constancias de notificación de la resolución determinante, pues de resultar fundados los argumentos del demandante, dicha notificación no sería apta para suspender el plazo para que operara la caducidad. Se concede el amparo para el efecto de que la Sala deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que reitere los considerandos tercero (en el que definió que el plazo para que opere la caducidad inicia a partir del primer requerimiento de pago que no puedo ser materialmente practicado con la deudora principal y que el crédito fiscal no ha prescrito), cuarto y sexto, al no haber prosperado los argumentos planteados al respecto; y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, con libertad de jurisdicción analice los argumentos planteados en el primer concepto de impugnación de la demanda

Expediente
211/2023
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito
Ponente
Francisco Javier Cárdenas Ramírez
Fecha
31 jul 2024
Materia
administrativa
Sentido
concede

Tema · autorreporte del tribunal

Se estudian los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y conforme al principio de mayor beneficio. Se inicia con el examen de aquellos en que se argumenta la inconstitucionalidad de normas jurídicas. Es infundado que los artículos 26, fracciones III y X, inciso e) y 67, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, son contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por cuanto hace a los aspectos de legalidad, el quejoso reitera los argumentos de los conceptos de anulación segundo y cuarto del escrito de demanda sin ocuparse de controvertir las razones torales específicas de la responsable para desestimar dichos planteamientos, por lo que en ese aspecto es inoperante lo aducido. Se desestima el cuarto concepto de violación, en el que el impetrante aduce sustancialmente que de conformidad con el artículo 87 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, quedó liberado de la responsabilidad solidaria, pues tal como se indicó en la sentencia reclamada, dicha ley no resulta aplicable de forma supletoria al Código Fiscal de la Federación. Es sustancialmente fundado el tercer concepto de violación en el que refiere que no se estudió debidamente el primer concepto de impugnación hecho valer, en el que planteó que es ilegal el citatorio y la notificación de fechas veintinueve de abril y dos de mayo, ambos de dos mil veintidós. En la sentencia reclamada se desestimaron los argumentos relativos al estimar que son inoperantes. Este tribunal colegiado estima que tal determinación es contraria al principio de exhaustividad toda vez que de la demanda de nulidad se aprecia que en el primer concepto de impugnación el actor planteó la ilegalidad de la notificación de la resolución determinante, mientras que en el segundo señala que operó la caducidad. Si bien no plantea expresamente que al ser ilegal la aludida notificación no era apta para suspender el plazo de la caducidad, resulta contrario a derecho que la Sala sostenga que es válida y que con la misma se suspendió el referido plazo, dado que fue combatida por el actor. Por tanto, se estima que, una vez que la Sala definió el momento en que iniciaba el plazo para que operara la caducidad, atendiendo a la causa de pedir, debió analizar los planteamientos del primer concepto de impugnación tendentes a demostrar la ilegalidad de las constancias de notificación de la resolución determinante, pues de resultar fundados los argumentos del demandante, dicha notificación no sería apta para suspender el plazo para que operara la caducidad. Se concede el amparo para el efecto de que la Sala deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que reitere los considerandos tercero (en el que definió que el plazo para que opere la caducidad inicia a partir del primer requerimiento de pago que no puedo ser materialmente practicado con la deudora principal y que el crédito fiscal no ha prescrito), cuarto y sexto, al no haber prosperado los argumentos planteados al respecto; y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, con libertad de jurisdicción analice los argumentos planteados en el primer concepto de impugnación de la demanda

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