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786/2022TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

En el juicio de nulidad se impugnó la resolución de 26 de noviembre de 2019, en la que se desechó por improcedente el recurso de revocación interpuesto contra el citatorio de 21 de noviembre de 2019, la Sala responsable reconoció la validez. Se desestima el planteamiento relativo a que la Sala responsable omitió el desarrollo de la etapa de la ampliación de demanda; lo anterior, ya que de las constancias que obran en autos se desprende que no se actualiza la violación procesal alegada, pues sí se respetó el plazo correspondiente, sin que obste que en el proveído en que se tuvo por contestada la demanda no se indicara que se otorgaba esa prerrogativa, pues, como lo estableció la Segunda Sala de la SCJN, al constituir un derecho para la particular, basta con que sea respetado el plazo. No asiste razón en cuanto a que no analizó puntualmente la jurisprudencia 2a./J. 18/2009 para la procedencia del recurso de revocación, ya que se trata de un argumento novedoso que no fue planteado en el escrito inicial de demanda. Debe desestimarse el planteamiento en torno a que la Sala responsable fue incongruente pues no respetó el principio de litis abierta; lo anterior, pues de conformidad con el artículo 1° de la LFPCA para que la Sala responsable estuviera en posibilidad de analizar la legalidad de los actos originalmente recurridos, en atención al principio de litis abierta, era necesario que la actora hubiera demostrado la procedencia del recurso de revocación, lo que no hizo. No prospera lo argüido por la quejosa respecto a que la Sala fue omisa en analizar los conceptos de nulidad del tercero al sexto; ello es así ya que no se pasó por alto sus planteamientos; empero, si no hizo mayor pronunciamiento sobre el fondo de lo argüido, ello obedeció a que estaba legalmente impedida para imponerse del estudio de tales argumentos, en virtud de que la actora no logró desvirtuar la legalidad del desechamiento del recurso de revocación que interpuso en contra de la resolución originalmente recurrida. Se desestima lo relativo a que la Sala reconoció la validez de un procedimiento administrativo de ejecución, aun en contra de lo dispuesto por la LFPCA al ser una premisa falsa; de igual modo, se desestiman diversos planteamientos hechos valer relacionados a dicho procedimiento por tratarse de argumentos encaminados a controvertir aspectos que no fueron materia de examen por la Sala responsable. No asiste razón a que la Sala responsable suplió la deficiencia de la queja a favor de la autoridad sancionadora, ya que se trata de argumentos sin sustento; máxime que de la lectura de la sentencia reclamada no se desprende que hubiera suplido la queja deficiente referida. No prospera lo relativo a que no se respetó la etapa procesal para el estudio y valoración de los alegatos; lo anterior ya que no se tratan de alegatos de bien probado. Se desestima la solicitud que sea aplicado en su beneficio el principio pro homine, ya que su aplicación no puede servir como fundamento para considerar procedentes por sí solas las acciones de los justiciables; asimismo este TC no advierte la actualización de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 79 de la LA, por otro lado, la inconforme omite indicar qué norma considera pudiera otorgarle mayor beneficio y respecto de cuál otra debiera prevalecer, ni el ordenamiento secundario cuyo examen convencional y/o constitucional solicita. La Justicia de la Unión no ampara ni protege.

Expediente
786/2022
Tribunal
Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Jorge Higuera Corona
Fecha
14 nov 2023
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

En el juicio de nulidad se impugnó la resolución de 26 de noviembre de 2019, en la que se desechó por improcedente el recurso de revocación interpuesto contra el citatorio de 21 de noviembre de 2019, la Sala responsable reconoció la validez. Se desestima el planteamiento relativo a que la Sala responsable omitió el desarrollo de la etapa de la ampliación de demanda; lo anterior, ya que de las constancias que obran en autos se desprende que no se actualiza la violación procesal alegada, pues sí se respetó el plazo correspondiente, sin que obste que en el proveído en que se tuvo por contestada la demanda no se indicara que se otorgaba esa prerrogativa, pues, como lo estableció la Segunda Sala de la SCJN, al constituir un derecho para la particular, basta con que sea respetado el plazo. No asiste razón en cuanto a que no analizó puntualmente la jurisprudencia 2a./J. 18/2009 para la procedencia del recurso de revocación, ya que se trata de un argumento novedoso que no fue planteado en el escrito inicial de demanda. Debe desestimarse el planteamiento en torno a que la Sala responsable fue incongruente pues no respetó el principio de litis abierta; lo anterior, pues de conformidad con el artículo 1° de la LFPCA para que la Sala responsable estuviera en posibilidad de analizar la legalidad de los actos originalmente recurridos, en atención al principio de litis abierta, era necesario que la actora hubiera demostrado la procedencia del recurso de revocación, lo que no hizo. No prospera lo argüido por la quejosa respecto a que la Sala fue omisa en analizar los conceptos de nulidad del tercero al sexto; ello es así ya que no se pasó por alto sus planteamientos; empero, si no hizo mayor pronunciamiento sobre el fondo de lo argüido, ello obedeció a que estaba legalmente impedida para imponerse del estudio de tales argumentos, en virtud de que la actora no logró desvirtuar la legalidad del desechamiento del recurso de revocación que interpuso en contra de la resolución originalmente recurrida. Se desestima lo relativo a que la Sala reconoció la validez de un procedimiento administrativo de ejecución, aun en contra de lo dispuesto por la LFPCA al ser una premisa falsa; de igual modo, se desestiman diversos planteamientos hechos valer relacionados a dicho procedimiento por tratarse de argumentos encaminados a controvertir aspectos que no fueron materia de examen por la Sala responsable. No asiste razón a que la Sala responsable suplió la deficiencia de la queja a favor de la autoridad sancionadora, ya que se trata de argumentos sin sustento; máxime que de la lectura de la sentencia reclamada no se desprende que hubiera suplido la queja deficiente referida. No prospera lo relativo a que no se respetó la etapa procesal para el estudio y valoración de los alegatos; lo anterior ya que no se tratan de alegatos de bien probado. Se desestima la solicitud que sea aplicado en su beneficio el principio pro homine, ya que su aplicación no puede servir como fundamento para considerar procedentes por sí solas las acciones de los justiciables; asimismo este TC no advierte la actualización de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 79 de la LA, por otro lado, la inconforme omite indicar qué norma considera pudiera otorgarle mayor beneficio y respecto de cuál otra debiera prevalecer, ni el ordenamiento secundario cuyo examen convencional y/o constitucional solicita. La Justicia de la Unión no ampara ni protege.

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