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486/2025TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

El proyecto propone declarar jurídicamente ineficaz el primero motivo de disenso, en razón que el quejoso no combate de manera frontal lo determinado en la sentencia reclamada relativo a que el crédito fiscal de los bimestres 4°, 5° y 6° del año dos mil quince, no se encontraba prescrito, en razón que el plazo de prescripción fue interrumpido por el requerimiento de obligación de pago de tres de junio de dos mil veinte, su respectivo citatorio y acta de notificación diligenciados el diez y once de junio de dicha anualidad, pues como se advierte se limitó a realizar argumentos relativos a evidenciar la ilegalidad de la notificación de la resolución determinante; sin embargo, dicho tópico no fue combatido en el recurso de revocación materia del juicio contencioso administrativo de origen, ni en dicho juicio. Además, que, lo esgrimido por el actor en el recurso de revocación se circunscribió a evidenciar la prescripción de las facultades de cobro de la autoridad, más no la notificación de la referida determinante. De igual forma, el segundo concepto de violación es infundado, pues contrario a lo sostenido por el quejoso, el análisis de los conceptos de impugnación que sostiene fueron emitidos no cambiaría el sentido del fallo ni le otorgaría un mayor beneficio, pues como se advierte se declaró la nulidad lisa y llana de los actos impugnados, por lo que no puede sostenerse que la sentencia de mérito se encuentre indebidamente fundado y motivado.

Expediente
486/2025
Tribunal
Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Mayra Guadalupe Meza Andraca
Fecha
18 feb 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

El proyecto propone declarar jurídicamente ineficaz el primero motivo de disenso, en razón que el quejoso no combate de manera frontal lo determinado en la sentencia reclamada relativo a que el crédito fiscal de los bimestres 4°, 5° y 6° del año dos mil quince, no se encontraba prescrito, en razón que el plazo de prescripción fue interrumpido por el requerimiento de obligación de pago de tres de junio de dos mil veinte, su respectivo citatorio y acta de notificación diligenciados el diez y once de junio de dicha anualidad, pues como se advierte se limitó a realizar argumentos relativos a evidenciar la ilegalidad de la notificación de la resolución determinante; sin embargo, dicho tópico no fue combatido en el recurso de revocación materia del juicio contencioso administrativo de origen, ni en dicho juicio. Además, que, lo esgrimido por el actor en el recurso de revocación se circunscribió a evidenciar la prescripción de las facultades de cobro de la autoridad, más no la notificación de la referida determinante. De igual forma, el segundo concepto de violación es infundado, pues contrario a lo sostenido por el quejoso, el análisis de los conceptos de impugnación que sostiene fueron emitidos no cambiaría el sentido del fallo ni le otorgaría un mayor beneficio, pues como se advierte se declaró la nulidad lisa y llana de los actos impugnados, por lo que no puede sostenerse que la sentencia de mérito se encuentre indebidamente fundado y motivado.

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