El juicio de amparo es improcedente cuando no se agota el principio de definitividad, es decir, cuando no se han utilizado los medios ordinarios de defensa que la ley prevé para impugnar el acto reclamado, salvo que existan excepciones expresamente establecidas.
El Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Yucatán desechó de plano una demanda de amparo al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo. La parte quejosa reclamó una multa impuesta por una autoridad administrativa, sin haber agotado previamente el juicio contencioso administrativo, medio ordinario de defensa que la ley prevé para impugnar dichos actos. El juzgador determinó que no se actualiza ninguna excepción al principio de definitividad, ya que el juicio contencioso administrativo permite la suspensión del acto reclamado y no exige mayores requisitos que la Ley de Amparo.
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