Sentencia definitiva que declaró procedente la vía ejecutiva mercantil oral y condenó al quejoso al pago de las prestaciones reclamadas. Calificar los conceptos de violación de la siguiente manera: Inoperante, porque no controvirtió la razón por la cual se desechó la prueba documental superveniente, pues ya tenía conocimiento de la existencia de esas constancias, desde el nueve de agosto de dos mil veintitrés. Fundado pero inoperante: Fundado, porque el juez responsable fue omiso en realizar un control de convencionalidad. Sin embargo, resulta Inoperante, porque dicha omisión no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad. Inoperante, porque existe criterio orientador de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el que determinó que el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, no impide el derecho de acceso a la jurisdicción, en su vertiente de justicia completa, ni se obstaculiza el derecho a probar. Inoperante, porque con la aplicación del artículo 69, del Código Fiscal de la Federación, no se desprende que se haya coartado el derecho a la libertad de pensamiento o de expresión, tampoco que haya existido censura, a la moral quejosa, ni se ha limitado su derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes. Infundado, porque el anterior mandante, sí tenía facultades para suscribir el documento base de la acción, pues este tribunal colegiado dejó sentado criterio que tanto la revocación total o parcial, así como la modificación o limitación deben ser notificadas fehacientemente al mandatario, además que dicho poder debe ser inscrito en el registro de comercio, requisitos que no cumplió la moral quejosa. Inoperante, porque las afirmaciones no pueden ser materia de análisis, solamente con base en la perspectiva personal del recurrente, y que por su propia índole no están dirigidos a controvertir la sentencia recurrida. Fundado pero inoperante: Fundado porque el juez responsable erróneamente señaló, que el documento base de la acción fue suscrito el treinta de septiembre de dos mil diecinueve. Sin embargo, es inoperante, porque se trata de un error, que no le causa indefensión alguna al quejoso. Inoperante, porque no precisó cuál o cuáles fueron las probanzas que el juez no valoró de manera correcta y las razones jurídicas para estimarlo así, que permitan analizar de fondo sus argumentos. Inoperante, por partir de una premisa falsa, pues en los citados precedentes de amparos directos, no se resolvió expresamente por este Tribunal Colegiado, que se haya acreditado la falsedad ideológica. Infundado, porque no se puede declarar procedente la solicitud de pago parcial a capital, que se realizó en vía de alegatos, lo anterior, porque las excepciones y defensas necesariamente deben de hacerse valer al momento de contestar la demanda, lo cual no aconteció. Inoperante, porque al haber pronunciamiento del juez de origen relativo a que los intereses pactados no rebasa la Tasa Efectiva en Promedio Ponderada, correspondía a la quejosa la carga de controvertir esa determinación, sin que lo haya realizado. Infundado, porque no se puede declarar procedente la solicitud de pago parcial a capital, que se realizó en vía de alegatos, lo anterior, porque las excepciones y defensas necesariamente deben de hacerse valer al momento de contestar la demanda, lo cual no aconteció. Inoperante, porque al haber pronunciamiento del juez de origen relativo a que los intereses pactados no rebasa la Tasa Efectiva en Promedio Ponderada, correspondía a la quejosa la carga de controvertir esa determinación, sin que lo haya realizado.
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