El plazo para la promoción del juicio de amparo contra actos de aplicación de normas generales tributarias, cuando la erogación de recursos se realiza con anterioridad a la celebración de los actos jurídicos que dan origen a la contribución, debe computarse a partir de que se materializa el hecho imponible, es decir, cuando se actualiza la hipótesis normativa que genera la obligación tributaria, y no necesariamente desde la fecha en que se realizó la entrega de los recursos al notario.
La contradicción de tesis se centró en determinar cuándo inicia el plazo para interponer un juicio de amparo contra normas tributarias, específicamente en casos donde los contribuyentes entregan recursos a un notario para el pago de derechos antes de la formalización de los actos jurídicos que generan dichas contribuciones. El Primer Tribunal Colegiado consideró que el plazo inicia hasta la celebración del acto jurídico, mientras que el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados sostuvieron que el plazo comienza desde la afectación patrimonial, aplicando la jurisprudencia de la Suprema Corte. El Pleno de Circuito determinó que el plazo debe computarse desde la materialización del hecho imponible, es decir, cuando se actualiza la hipótesis normativa que genera la obligación tributaria, y no necesariamente desde la entrega de los recursos al notario.
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