Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído
Se confirma el auto recurrido y desecha la demanda. Respecto de las solicitudes de información y las respuestas reclamadas, se actualiza de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, al tratarse de meras comunicaciones entre autoridades que no causan perjuicio a la esfera jurídica de la quejosa. Por otro lado, el expediente de investigación sobre la evolución patrimonial que se allegó al juicio de amparo es suficiente para concluir que el informe de evolución patrimonial que reclamó la quejosa, como primer acto de aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, no le causa una afectación a su esfera jurídica, toda vez que forma parte de la etapa de investigación o auditoría efectuada para analizar la evolución patrimonial del servidor público Javier Tapia Santoyo, cuyo resultado no necesariamente conlleva al inicio de un procedimiento de responsabilidades administrativas. Además, aun de considerar que la quejosa, como esposa del servidor público investigado, podría llegar a ser afectada con motivo del resultado de la auditoría practicada y que, por ello, podría tener el carácter de tercero, la Ley General de Responsabilidades Administrativas restringe la participación de los terceros hasta que se dé inicio al procedimiento de responsabilidades administrativas, aspecto que no acontece, puesto que el acto reclamado se ubica en una etapa previa.
Expediente
78/2021
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Ana Margarita Mejía García
Fecha
30 jun 2021
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
Se confirma el auto recurrido y desecha la demanda. Respecto de las solicitudes de información y las respuestas reclamadas, se actualiza de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, al tratarse de meras comunicaciones entre autoridades que no causan perjuicio a la esfera jurídica de la quejosa. Por otro lado, el expediente de investigación sobre la evolución patrimonial que se allegó al juicio de amparo es suficiente para concluir que el informe de evolución patrimonial que reclamó la quejosa, como primer acto de aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, no le causa una afectación a su esfera jurídica, toda vez que forma parte de la etapa de investigación o auditoría efectuada para analizar la evolución patrimonial del servidor público Javier Tapia Santoyo, cuyo resultado no necesariamente conlleva al inicio de un procedimiento de responsabilidades administrativas. Además, aun de considerar que la quejosa, como esposa del servidor público investigado, podría llegar a ser afectada con motivo del resultado de la auditoría practicada y que, por ello, podría tener el carácter de tercero, la Ley General de Responsabilidades Administrativas restringe la participación de los terceros hasta que se dé inicio al procedimiento de responsabilidades administrativas, aspecto que no acontece, puesto que el acto reclamado se ubica en una etapa previa.
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