Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República· tema sin holding extraído
TEMA ESPECÍFICO: Se configuró la afirmativa ficta prevista en el artículo 33 del Reglamento de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente en materia de Evaluación del Impacto Ambiental, al excederse el plazo de veinte días para resolver el informe preventivo presentado el seis de junio de dos mil veinticinco.
Se desecha el recurso de revisión fiscal.
Lo anterior, porque el recurso de revisión fiscal es improcedente al no reunir el requisito de importancia, en virtud de que tal hipótesis se considera satisfecha cuando el negocio no es común a los que conoce el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y se justifica ese extremo, esto es, que se trate de un asunto excepcional, circunstancia que no acontece en la especie, puesto que la litis propuesta ante la sala contenciosa, consistió en determinar si la negativa ficta recaída a su solicitud de modificación del permiso de expendio de petrolíferos, por cesión del mismo, se encuentra ajustada a derecho, lo que se vincula con un tema de legalidad que nada tiene de extraordinario o sobresaliente, y que, incluso, es de las características de los que son sometidos en forma reiterada a consideración del mencionado Tribunal.
No se soslaya el argumento de la autoridad recurrente en el que sostiene que en los casos en los que se cuestione la legalidad de alguna resolución en que se adviertan los fines regulatorios en materia energética del Estado, dichos asuntos tienen irrestrictamente que considerarse de importancia; sin embargo, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 153/2002, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL HECHO DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A LAS MATERIAS FORESTAL Y AMBIENTAL, NO BASTA PARA TENER POR ACREDITADOS LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO", no basta el tipo de materia sobre la que verse el asunto para que se estime que reúne las características de importante y trascendente, sino que debe guardar particularidades que lo tornen así, toda vez que la finalidad que persigue el artículo en comento es restringir los casos que pueden ser revisados por el Tribunal Colegiado de Circuito, privilegiando los asuntos que sean importantes y trascendentes, lo que como se vio, no acontece en la especie.
Expediente
39/2026
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República
Ponente
Urbano Martínez Hernández
Fecha
26 ago 2026
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
TEMA ESPECÍFICO: Se configuró la afirmativa ficta prevista en el artículo 33 del Reglamento de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente en materia de Evaluación del Impacto Ambiental, al excederse el plazo de veinte días para resolver el informe preventivo presentado el seis de junio de dos mil veinticinco.
Se desecha el recurso de revisión fiscal.
Lo anterior, porque el recurso de revisión fiscal es improcedente al no reunir el requisito de importancia, en virtud de que tal hipótesis se considera satisfecha cuando el negocio no es común a los que conoce el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y se justifica ese extremo, esto es, que se trate de un asunto excepcional, circunstancia que no acontece en la especie, puesto que la litis propuesta ante la sala contenciosa, consistió en determinar si la negativa ficta recaída a su solicitud de modificación del permiso de expendio de petrolíferos, por cesión del mismo, se encuentra ajustada a derecho, lo que se vincula con un tema de legalidad que nada tiene de extraordinario o sobresaliente, y que, incluso, es de las características de los que son sometidos en forma reiterada a consideración del mencionado Tribunal.
No se soslaya el argumento de la autoridad recurrente en el que sostiene que en los casos en los que se cuestione la legalidad de alguna resolución en que se adviertan los fines regulatorios en materia energética del Estado, dichos asuntos tienen irrestrictamente que considerarse de importancia; sin embargo, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 153/2002, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL HECHO DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A LAS MATERIAS FORESTAL Y AMBIENTAL, NO BASTA PARA TENER POR ACREDITADOS LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO", no basta el tipo de materia sobre la que verse el asunto para que se estime que reúne las características de importante y trascendente, sino que debe guardar particularidades que lo tornen así, toda vez que la finalidad que persigue el artículo en comento es restringir los casos que pueden ser revisados por el Tribunal Colegiado de Circuito, privilegiando los asuntos que sean importantes y trascendentes, lo que como se vio, no acontece en la especie.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.