La conclusión anticipada de una visita domiciliaria, aun cuando esta se haya practicado para verificar determinados meses y no ejercicios fiscales completos a una empresa que se dictamine financieramente, está condicionada a la presentación de los dictámenes correspondientes al periodo sujeto a revisión. De no cumplirse este requisito, la autoridad fiscal no está obligada a dar por terminada la diligencia en los términos previstos.
El criterio establece que la conclusión anticipada de una visita domiciliaria, incluso si abarca periodos parciales y la empresa se somete a dictamen financiero, solo es procedente si se han presentado los dictámenes correspondientes al periodo revisado. Si no se cumplen estas condiciones, la autoridad fiscal no tiene la obligación de finalizar la visita anticipadamente. Esto se deriva de una interpretación sistemática de los artículos 47 y 52-A del Código Fiscal de la Federación.
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